Auto Supremo AS/0541/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2015-RRC-L

Fecha: 31-Ago-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Revisada el acta de registro del juicio oral, se constata que concluida la audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2009 (fs. 98 a 106), se dispuso la prosecución del juicio para el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el art. 336 del CPP, puesto que en observancia del art. 130 del mismo Código, el cómputo de los diez días son únicamente los días hábiles, no se toma en cuenta los días feriados y domingos; por otra parte, la audiencia de 29 de junio de 2009 (fs. 108), fue suspendida por ausencia del abogado de la parte querellante, lo que implica que no se realizó ningún actuado jurisdiccional que daría lugar a que esté viciado de nulidad, además en la indicada fecha el distrito judicial se encontraba de vacación judicial conforme señala el Auto de Vista impugnado, lo que significa que en estos casos, los plazos procesales se suspenden de acuerdo al párrafo sexto del art. 130 del CPP; en consecuencia, no es evidente la vulneración del principio de continuidad, puesto que la suspensión de la audiencia cuestionada, fue dentro de los parámetros que señala el procedimiento penal, debiendo considerarse como bien señala la jurisprudencia de este Tribunal anotada precedentemente, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc., de tal forma que el motivo en examen deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Quiroga Poppe de Asturizaga