Auto Supremo AS/0543/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Asimismo, en el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 28 de 18 de febrero de


Con relación al primer motivo de la impugnación efectuada en casación, la recurrente invocó el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue emitido en un caso sobre Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de confianza, donde el Auto de Vista recurrido de casación fue dejado sin efecto al advertirse que el Tribunal de alzada no absolvió los puntos apelados, acudiendo a formalismos jurídicos para eludir el pronunciamiento respectivo; en consecuencia, se emitió la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos. c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”

Asimismo, en el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 28 de 18 de febrero de 2014, emitido dentro de un proceso sobre Asesinato, donde inicialmente se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, apelada que fue esta determinación, mediante Auto de Vista se anuló la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, recurrido de casación este fallo fue dejado sin efecto al advertirse que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva; habiéndose señalado en el precedente invocado entre otros aspectos: “Entre la doctrina legal emitida se tiene no se pronunció sobre un reclamo, cuando tenía la obligación de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental, pues de su resultado, es decir, de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución 287/2012 de 9 agosto, dependía el pronunciamiento o no de los agravios de fondo contra la Sentencia, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaba innecesario pronunciarse sobre los puntos de la apelación restringida. (…) Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, incompresiblemente, omitió fallar sobre los extremos de una apelación incidental, habiendo incluso hecho mención a los alegatos relativos a este extremo expuestos por la recurrente, en la primera parte del Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la SC 421/2007-R, reiterado por posteriores Sentencias, moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia y Resolución, estableció la siguiente doctrina legal: ´En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida. Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación´. En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas, con el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, invocado por la recurrente. (…) si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la parte querellante en su recurso de casación, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto a la primera parte del recurso de casación de la imputada (acápite III.1.1. del presente Auto), relativo a la denuncia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre el recurso de apelación incidental contra la Resolución de extinción de la acción penal, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP”