Auto Supremo AS/0543/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, también invocado por la recurrente,


El Auto Supremo 306 de 22 de noviembre de 2013, dictado en un proceso sobre Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, donde emitida y apelada la Sentencia condenatoria, por Auto de Vista se declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, anulándola y disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, fallo que fue dejado sin efecto, emitido el nuevo Auto de Vista que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia apelada, absolviendo a los imputados, fue impugnado y nuevamente dejado sin efecto, con base a la siguiente doctrina legal aplicable: “la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘in iudicando’ o errores ‘in procedendo’ en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, dado lo restringido de su labor no puede determinar la culpabilidad o absolución del imputados respecto de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, ya que esta determinación tiene que estar sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, esto es, si los actores no dieron exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en proceso de hábeas corpus o amparo constitucional, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el referido tipo penal; labor que no podría realizar el Tribunal de apelación ya que no le está permitido valorar prueba; además, la Sala Penal de manera declamativa y sin fundamento, llega a la conclusión de que no se probó fehacientemente la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al efecto, debe aclararse que la previsión del art. 414 del CPP, por la que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en la Sentencia no le faculta a revalorizar la prueba. Solo cuando el Tribunal de apelación advierte errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, podrá corregirlos sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio. Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado claramente a contradicho los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba, en cuyo mérito corresponde sea dejado sin efecto”.

La recurrente también invocó el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005, el cual fue dictado dentro de un proceso sobre Perturbación de Posesión y Despojo, en el que inicialmente se dictó sentencia condenatoria, interpuesto el recurso de apelación restringida en contra de esta determinación, por Auto de Vista se declaró su procedencia, anulando el proceso y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los recurrentes; recurrido de casación este pronunciamiento fue dejado sin efecto, emitiéndose la siguiente línea doctrinal: “el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso. En cuanto a la ausencia de recurrir la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del juicio oral, ésta no puede ser subsanada como lo hizo el Juez de Partido y de Sentencia en la parte resolutiva de la sentencia de fojas 198 a 202. La resolución de fojas 164 vuelta no tuvo reserva de recurrir. Y en el recurso de apelación restringida se limitaron a cuestionar que los delitos de despojo y perturbación de posesión son excluyentes en cuanto a los elementos constitutivos de cada tipo penal y denunciaron que hubo una inadecuada valoración de la prueba. Consiguientemente, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz debe cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dictando nueva resolución sólo con respecto a los puntos impugnados por los recurrentes”.

El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, también invocado por la recurrente, fue dictado dentro de un proceso sobre Injurias y Calumnias, en el que se emitió sentencia absolutoria por el delito de injurias y condenatoria por el delito de Difamación, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró improcedente, recurrido de casación, fue dejado sin efecto, al advertirse que carece de fundamentación y congruencia, al no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de su apelación, sentándose la siguiente doctrinal legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación”