La jueza de Sentencia estableció como hechos probados que la acusadora Dionicia Ramirez Vda
Concluido el juicio oral, la Juez Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los imputados Pascual Castillo Condori y Raúl Quispe Calle, condenándolos con la pena de privación de libertad de diez meses de reclusión en el penal de San Pedro de La Paz y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- por día cada uno, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, concediéndoles el perdón judicial de acuerdo al art. 368 del CPP.
La jueza de Sentencia estableció como hechos probados que la acusadora Dionicia Ramirez Vda. de Flores tiene registrado un derecho propietario sobre un lote de 1926.75 mts2 en El Alto (Kotaña Pampa), sin que se hubiese precisado que se trata del mismo lote que actualmente ocupa y que corresponde a la Urbanización Miguel de Pucarani; asimismo, refirió que en el lote ocupado desde hace dos años por la querellante, construyó unos ambientes precarios y un nuevo muro perimetral de ladrillo y cemento con varios machones. actualmente situado en la calle Orthon No. 37770, que los imputados que son dirigentes de la zona San Juan Kenko el día domingo 2 de marzo de 2014, aproximadamente a horas 9:00 procedieron a destrozar parte de la muralla de ese lote, armados de martillos y piedras junto a otras personas, ejerciendo dirección y acción, usando piedra y martillo para debilitar los muros y machones; actos de agresión sucedidos en presencia del hijo de la querellante, Dante Flores Ramos, que fue agredido, al igual que Ricardo Guarachi y la querellante, habiéndose demostrado que la participación de los imputados fue intencionada y planificada, en su condición de apoderado legal de Pascual Castillo que reclama la propiedad y al ser directivos de la junta de vecinos “San Juan Kenko” junto al coimputado Raul Quispe Calle, que tiene un compromiso de uso sobre el terreno para cancha de la zona. A continuación la juzgadora, al amparo del art. 357 del CP, señaló que en el presente proceso no se encuentra en discusión el derecho propietario del inmueble, el que no ha quedado establecido, sino el daño de la cosa ajena, que está representada por el muro perimetral efectuado por la querellante y acusadora en el inmueble que ocupa y que nadie puede hacer justicia por mano propia y citando el art. 1282 del Código Civil (CC), afirmó que se debe tomar las acciones legales correspondientes para hacer valer los derechos de las partes, en virtud de que el fin del Estado de derecho previsto en la Constitución Política del Estado, es conservar el orden social manteniendo la paz y armonía social; de igual forma, indicó que en el sistema procesal boliviano rige el principio de presunción de inocencia conforme el art. 6 del CPP, en relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, advirtiendo que en el presente caso la querellante cumplió con la carga de la prueba, habiéndose subsumido los hechos al delito atribuido al tipo; por consiguiente, la conducta de Pascual Castillo y Raul Quispe Calle, se subsume al art. 357 del CP, en protección al respeto a la propiedad ajena, en este caso, de los muros perimetrales, sin que exista causa de justificación y por tanto punible
- Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) La recurrente inicialmente señala que, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con una
- 2) Bajo el epígrafe de: “INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN E INCONGURENCIA CON EL PETITUM DE LA
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte
- Mediante el Auto Supremo 287/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- La jueza de Sentencia estableció como hechos probados que la acusadora Dionicia Ramirez Vda
- II.2.De la apelación restringida de los imputados
- Pascual Castillo Condori y Raul Roman Quispe Calle, formularon recurso de apelación restringida, planteando en
- i) Con relación a la falta de valoración de la prueba material o documental de
- Para dicho fin se procederá a identificar el fundamento de los precedentes invocados, para luego
- III.1. De los precedentes invocados
- Asimismo, en el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 28 de 18 de febrero de
- El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, también invocado por la recurrente,
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto, es evidente que en la parte introductiva del Auto de Vista impugnado a
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación suficiente, habiendo
- Consecuentemente, es evidente que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada
- Adicionalmente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, por ser
- De la revisión del recurso de apelación restringida se desprende que en el petitorio los
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
