Auto Supremo AS/0546/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación y/o nulidad cursante a fs

I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 53 a 54), la respuesta al mismo cursante a fs. 57 y vta., mediante Auto de Vista 073/2011 de 28 de marzo (fs. 76 a 78), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 11 de febrero de 2009 (fs. 47 a 50), con la modificación de que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora, los salarios devengados de febrero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente a 17 días de julio de 2006, conforme a las razones contenidas en los puntos 6 y 7 de la parte considerativa del mismo fallo; estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs. 189.269,44.- (Ciento ochenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve 44/100 bolivianos); todo conforme al detalle que el mismo fallo contiene. Sin costas por la modificación.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación y/o nulidad cursante a fs. 81 y vta., que de lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Que, el Auto de Vista recurrido habría infringido lo dispuesto en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso incurriendo de tal modo en las causales de casación en el fondo y en la forma, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “Retiro indirecto”, cuando tal figura estaría claramente definida en el DS de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo; por lo que, no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no podría ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva, nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)