Se acusa que se hubiese aplicado indebidamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo
II.1.2.2 En relación a la falta de pago oportuna de salarios como causa de despido indirecto
Se reclama por la parte recurrente que, tal figura no se encontraría legislada, sin embargo, en tal interpretación, la parte recurrente no considera que, si se realiza una interpretación sistemática e integradora de la norma laboral como es el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y fundamentalmente el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), cualquier decisión unilateral que alterne o modifiquen las condiciones de trabajo pactadas entre parte, cuando es en desmedro del trabajador, doctrinalmente se entiende como un despido indirecto; En ese sentido razonó este Tribunal al resolver casos similares mediante los Autos Supremos 26 de 2012, 35 de 2012 y 215 de 2012, entre otros, sosteniendo que: “...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida".
En el caso de examen, la empleadora ahora recurrente, sin previo aviso, dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada por la actora, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada dada la inversión de la prueba prevista por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), configurándose en consecuencia el despido indirecto; en consecuencia, lo resuelto por el Tribunal de Apelación en relación al concepto de desahucio, se encuentre apegado a derecho.
II.1.2.3 Sobre la indebida aplicación de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Se acusa que se hubiese aplicado indebidamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, tal aspecto no es evidente, por cuanto, si bien el referido Decreto Supremo, refiere en su art. 11.II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la estabilidad laboral, y en el art. 13.I del DS Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, no obstante, ninguna de estas normas condiciona la vigencia de dicha disposición a lo señalado por el recurrente, de modo que, tomando en cuenta que toda norma rige desde su publicación, lo preceptuado en el contenido del DS 28699, es plenamente aplicable al caso, máxime cuando se está en la defensa del derecho de todo trabajador, al pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales, cuyas características están marcadas por la inembargabilidad, imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad, conforme la CPE en su art. 48
Se reclama por la parte recurrente que, tal figura no se encontraría legislada, sin embargo, en tal interpretación, la parte recurrente no considera que, si se realiza una interpretación sistemática e integradora de la norma laboral como es el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y fundamentalmente el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), cualquier decisión unilateral que alterne o modifiquen las condiciones de trabajo pactadas entre parte, cuando es en desmedro del trabajador, doctrinalmente se entiende como un despido indirecto; En ese sentido razonó este Tribunal al resolver casos similares mediante los Autos Supremos 26 de 2012, 35 de 2012 y 215 de 2012, entre otros, sosteniendo que: “...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida".
En el caso de examen, la empleadora ahora recurrente, sin previo aviso, dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada por la actora, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada dada la inversión de la prueba prevista por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), configurándose en consecuencia el despido indirecto; en consecuencia, lo resuelto por el Tribunal de Apelación en relación al concepto de desahucio, se encuentre apegado a derecho.
II.1.2.3 Sobre la indebida aplicación de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Se acusa que se hubiese aplicado indebidamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, tal aspecto no es evidente, por cuanto, si bien el referido Decreto Supremo, refiere en su art. 11.II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la estabilidad laboral, y en el art. 13.I del DS Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, no obstante, ninguna de estas normas condiciona la vigencia de dicha disposición a lo señalado por el recurrente, de modo que, tomando en cuenta que toda norma rige desde su publicación, lo preceptuado en el contenido del DS 28699, es plenamente aplicable al caso, máxime cuando se está en la defensa del derecho de todo trabajador, al pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales, cuyas características están marcadas por la inembargabilidad, imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad, conforme la CPE en su art. 48
- Demandado: Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante a fs
- Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación y/o nulidad cursante a fs
- Lo propio ocurriría con la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 de
- Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista objeto del presente recurso, al ser pronunciado
- Concluyó el memorial del recurso expresando: “…se sirvan concederme el recurso formulado de esta parte,
- Que, así formulado el recurso casación y/o nulidad, la respuesta al mismo, se ingresa a
- El recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado, por infracción del art
- De la revisión de obrados se advierte que en Autos no existe evidencia de que
- Respecto a las nulidades procesales, no sólo debe evidenciarse que los actos procesales se han
- En cuanto a la acusación de infracción del art
- Se acusa que se hubiese aplicado indebidamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo
- En consecuencia y en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada, al emitir
- Bajo estos parámetros, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones contenidas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
