Como segundo motivo, previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera
Como segundo motivo, previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera flagrante los principios de legalidad y el derecho-garantía-principio del debido proceso, los derechos a la legalidad de la prueba y de la valoración razonable de la prueba, afirma que en apelación restringida adujo que la Sentencia se basó en suposiciones inverosímiles y prueba que no fue incorporada a juicio oral, público y contradictorio, asegurando que con referencia a lo concluido por el Médico Forense sobre la imposibilidad de determinar que los frotamientos supuestamente efectuados sobre la víctima, hubieran sido producidos por un miembro viril erecto, requiriéndose para tal efecto la realización de un análisis científico sobre los hisopos que fueron colectados en la revisión de la víctima, este examen que no fue realizado y menos aportado por los acusadores, por lo que deduce que no pudo establecerse que el hecho haya ocurrido, mucho menos las circunstancias, añadiendo que la declaración informativa efectuada por la víctima en la cámara Gessell, crea duda sobre la existencia del hecho, al contradecirse con las declaraciones de los “dos primeros testigo” (sic) y las aseveraciones de la Médico Forense, extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de alzada y “DA POR BIEN HECHO NUEVAMENTE LOS INFUNDADOS TRANSCRITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), a cuyo efecto describe los fundamentos del considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, en los que se estableció cuál su intención en el desarrollo de los hechos y que la supuesta narración uniforme de la víctima es suficiente para acreditar su estado emocional. Asimismo, sobre su denuncia realizada en alzada sobre la no demostración de la edad de la víctima con documento idóneo, por cuanto el Tribunal de Sentencia consideró que era suficiente la copia del documento de identidad y la apreciación de sus características físicas, corporales o fisiológicas a momento de prestar su declaración; respecto a que su responsabilidad fue demostrada por la “personalidad” que hubiera manifestado al momento de su aprehensión, extremo no demostrado en juicio, por cuanto lo único que hizo a tiempo de su aprehensión fue preguntar por qué lo estaban agarrando, extremo acorde a la declaración el policía Ariel Vargas; y, con relación a haber hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio en juicio oral, respecto a lo cual el Tribunal de mérito basó la condena sobre declaraciones que él habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor, vulnerando el principio de inocencia el derecho de guardar silencio, presunción de inocencia y principio de inmediación del a prueba, los referidos extremos fueron igualmente soslayados por el Auto de Vista recurrido, en desmedro de sus derechos, habiendo efectuado en el considerando II.4 citado, una vaga referencia (efectúa su transcripción). Añade, consideraciones respecto a los alcances de la libre valoración de la prueba, citando los Autos Supremos 199/2013, 89/2013 de 28 de marzo y 193/2013 de 11 de julio, los dos últimos como precedentes contradictorios
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 158 a 169, se extraen los siguientes motivos
- Al efecto cita como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos 148/2013 de 10 de mayo,
- Como segundo motivo, previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera
- Como tercer motivo, argumenta que sobre su denuncia de que la Sentencia se basó en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, sobre el primer agravio, sometido a conocimiento
- No obstante lo expresado, ante la denuncia de vulneración del debido proceso y la presunción
- En cuanto al agravio en análisis, se constata que no obstante de haberse provisto de
- Ahora bien, como segundo agravio, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- Por otro lado, con relación a que la referida omisión del Tribunal de alzada habría
- Finalmente, es preciso recalcar que, la denuncia referida a las contradicciones denotadas entre las declaraciones
- Como tercer agravio, referido a que el Tribunal de alzada soslayó y no se pronunció
- Por otra parte, si bien el recurrente, denuncia defecto absoluto insubsanable por violación al debido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
