Del memorial de fs. 158 a 169, se extraen los siguientes motivos
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 02 de julio de 2015 (fs. 149 vta.), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 158 a 169, se extraen los siguientes motivos:
A manera de preámbulo, citando los Autos Supremos 318/2013-RA de 6 de diciembre y 386/2012, argumenta que procede la revisión excepcional y eventual de oficio de parte de este Tribunal, ante la existencia de defectos absolutos procesales o vicios de la sentencia insubsanables, conforme a las previsiones insertas en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que asevera existen en el presente caso, como primer motivo expresa que sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en el que incurrió el Tribunal de mérito, con el fundamento de que los elementos de prueba que cursan en su caso no fueron valorados en base a la sana crítica, la lógica y la experiencia, vulnerando el art. 173 del CPP; y, que los arts. 8 y 9 del CP, fueron interpretados con diferentes alcances y componentes, sin considerar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte civil fueron insuficientes para generar convicción sobre los elementos configurativos de la tentativa en el hecho de violación que le atribuyen, el Tribunal de alzada, en el considerando II.2 del Auto de Vista impugnado, se limitó a efectuar una simple relación y transcripción de los hechos “prescritos” en la Sentencia, confirmándola, expresando únicamente que “…se tiene como elemento externo que hubiera impedido la consumación de la violación el sonido de un motor” (sic); y, en el considerando II.3, de forma limitada e infundada tomó por válida las aseveraciones del inferior, sobre que el hecho no se consumó porque un motorizado habría sido el elemento externo que impidió la ejecución del hecho antijurídico, provocando que se dé a la fuga, apreciaciones en las que –a decir el recurrente- no se realizó un análisis objetivo, lo que tilda de lesivo al debido proceso y la presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del CPP; a cuyo efecto concluye que al no haberse probado la causa ajena o interrupción externa a la consumación del delito endilgado, corresponde aplicar lo establecido en el art. 9 del CPP, debido a que constituyó su voluntad el no perpetrar el presunto hecho de violación, determinación unilateral que debe ir en su beneficio, más aún si de la misma prueba advierte que la víctima se encontraba sola e indefensa tendiéndose que no existía barrera física alguna que impida la ejecución del hecho procesado
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 158 a 169, se extraen los siguientes motivos
- Al efecto cita como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos 148/2013 de 10 de mayo,
- Como segundo motivo, previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera
- Como tercer motivo, argumenta que sobre su denuncia de que la Sentencia se basó en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, sobre el primer agravio, sometido a conocimiento
- No obstante lo expresado, ante la denuncia de vulneración del debido proceso y la presunción
- En cuanto al agravio en análisis, se constata que no obstante de haberse provisto de
- Ahora bien, como segundo agravio, referido a que el Tribunal de alzada no se habría
- Por otro lado, con relación a que la referida omisión del Tribunal de alzada habría
- Finalmente, es preciso recalcar que, la denuncia referida a las contradicciones denotadas entre las declaraciones
- Como tercer agravio, referido a que el Tribunal de alzada soslayó y no se pronunció
- Por otra parte, si bien el recurrente, denuncia defecto absoluto insubsanable por violación al debido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
