Auto Supremo AS/0578/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015

Fecha: 19-Ago-2015

Tal situación es en simetría aplicable al reclamo sobre la existencia de una tercera persona

Acorde a la confirmación de lo valorado en Sentencia por el Tribunal de Alzada, se tiene que la demanda, las testificales de cargo y descargo, conforme a los arts. 69 y 178 del CPT, permitieron establecer la relación de trabajo existente entre Cipriano Carvajal y Marcelo Tórrez, señalando que las partes (Empleador y trabajador) se identificaron plenamente, constando ello en más de dos testigos que afirmaron que el actor prestó servicios por más de 20 años (desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 26 de noviembre de 2012), en condición de talabartero, reparando y realizando maletas de cuero y, por otro lado, a través de la certificación de fs. 82, emitida por la Gerente de Recaudación y Empadronamiento del Servicio de Impuestos Nacionales, se concluyó que Marcelo Tórrez Mendizábal, es dueño de la Talabartería El Viajero de la que tiene inactivo su NIT desde el 1 de octubre de 2007, evidenciándose que la dirección de la fuente laboral del ex trabajador, se ubicó en ese entonces en la Av. Ildefonso de las Muñecas Nº 146, Piso PB, Zona Barrio San Sebastián, cuya venta de calzados y artículos de cuero, lo que dio indicios para confirmar la relación laboral por el Juez de instancia.
Tal situación es en simetría aplicable al reclamo sobre la existencia de una tercera persona (José Edgar Botello) que en posición del recurso es quién debería cancelar los derechos laborales, por cuanto se determinó tanto la relación laboral entre el demandante y el demandado, como las condiciones de aquélla; más aún cuando, fue el propio Tribunal de alzada que concluyó que tal aspecto ya había sido objeto de compulsa a momento de resolverse las excepciones de impersonería en el demandante y el demandado, e imprecisión y contradicción en la demanda (así el punto 2 del tercer considerando del Auto Interlocutorio N° 110/13 de 4 de octubre pronunciado por la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 259 a 260)