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Ahora bien, siendo el trabajo tanto un derecho como un deber, asienta su existencia no necesariamente en la formalidad de un documento (contrato de trabajo propiamente dicho), sino en una presunción de laboralidad, reglada en el art. 182.a) del CPT, que establece que, acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario; es decir, a partir de la acreditación de una labor, su inexistencia deberá ser probada en contrario a fin de no sólo menguar sino quebrar la presunción de laboralidad señalada
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