Auto Supremo AS/0602/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”
De acuerdo a lo explicado que se tiene que en el caso de Autos ha existido una demanda judicial como es el proceso ejecutivo interpuesto por la ahora demandada Bertha Adriana Castro en fecha 26 de abril del año 2005, ante el Juzgado Quinto de instrucción en lo Civil, la misma que ha cumplido con los requisitos señalados anteriormente, es decir que ha sido deducida ante un órgano jurisdiccional, se ha demostrado inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, y se ha notificado a quien se quiera impedir que prescriba, en el caso concreto a Gregorio Humérez y Teodora Mita Mamani Vda. de Humérez, así como a sus herederos al fallecimiento de Gregorio Humérez, dicha demanda ha sido interpuesta en el año 2005.
Sin embargo dentro del presente proceso ha existido confesión espontánea realizada por la demandante la misma que cursa a fs. 13, que señala que su esposo ha cancelado la deuda hasta el mes de mayo de 2000, la suma de $us 4.950, más $us 200 en efectivo haciendo una total $us. 6.950, hecho que demuestra que la deuda no estaba prescrita porque el deudor (esposo de la demandante) ha seguido cancelando la deuda, existiendo un reconocimiento expreso de la demandante de que la deuda no estaba prescrita a pesar del tiempo transcurrido y que conforme expresa el art 1505 del Código Civil, interrumpe la prescripción, el mismo que establece: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. Conforme lo analizado la deuda ha seguido vigente hasta el año 2000, porque evidentemente el codeudor cancelaba la deuda, no teniendo sentido que se hiciera una cancelación de una deuda que estaba prescrita y aunque haya transcurrido diez años desde el documento de préstamo suscrito el año 1997, hasta el 2007 fecha en la que se ha interpuesto la presente demanda, los deudores han seguido manteniendo vigente la presente deuda porque han realizado pagos de la misma hasta el año 2000, los mismo que importan una voluntad de los deudores de seguir asumiendo la deuda. Como esta confesión espontánea realizada en este proceso, ha interrumpido la prescripción desde el año 2000, concretamente mayo del 2000, (que indica la demandante que ha seguido siendo cancelada la deuda) debiendo computarse nuevamente el plazo a partir de ese año, es decir, contar los 5 años establecidos por el art. 1507 del Código Civil, plazo que se cumpliría en mayo de 2005, fecha en la que la prescripción operaría, siempre y cuando no se hubiera interpuesto la demanda ejecutiva que fue presentada en fecha 26 de abril de 2005 (fs. 19), la misma que como explicamos anteriormente ha interrumpido la prescripción extintiva.
Con relación a que en el Auto de Vista ha existido disposiciones contradictorias respecto a los arts. 1503 y 1507 del Código Civil, diremos que el Tribunal de Alzada ha realizado un correcto análisis y aplicación de los artículos mencionados no existiendo disposiciones contradictorias en el referido Auto de Vista, los mismos que han sido reforzados con el análisis que ha realizado este Tribunal.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil