Auto Supremo AS/0607/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Del recurso de Karen Claure Fuentes

Incide, en que el Auto de Vista habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código de Familia, en el primer caso en el entendido de que la misma Resolución señala la inexistencia de agravios y en el segundo caso al haberse acreditado la causal 131 del Código de Familia, habiéndose limitado la prueba a demostrar la separación continuada, la Sentencia menciona que ambas partes son culpables del divorcio, ninguno tiene derecho a asistencia familiar. Aquí el Auto de Vista pretende modificar la asistencia es ilegal y contradictorio, violando y aplicando indebidamente la ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de Karen Claure Fuentes:
De la revisión del memorial de recurso de casación interpuesto por Karen Claure Fuentes, hermana de la demandada María Rita Claure Fuentes, cuyo apersonamiento se ampara en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin Mandato) que a la letra dice: “I.- El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre, prestará fianza de estar a las resultas”..; de la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que la intervención de las personas señaladas es admisible solo en primera instancia, y no en etapas sucesivas del proceso, como es el caso, encontrándonos en etapa de casación; asimismo la citada norma restringe la representación sin mandato a las acciones de carácter personalísimo, el caso que no ocupa resulta ser de esta naturaleza conforme lo señala el art. 133 del Código de Familia, mismo que establece que personas pueden ejercer la acción de divorcio, siendo el marido, la mujer o ambos, los que significa que la acción de divorcio es de carácter personalísimo. Por consiguiente la hermana de la demandada hoy la recurrente carece de legitimación para intervenir en el presente proceso