No obstante de lo afirmado supra, de la revisión del fallo de segunda instancia, se
Sin embargo de lo anterior, aun suponiendo que era posible reclamar sobre el presunto no pronunciamiento respecto a dos aspectos que también fueron demandados, corresponde señalar que ante la falencia, le correspondía a la parte perjudicada, hacer uso de la facultad contenida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil ante la emisión de la Sentencia de primer grado y ante la emisión del Auto de Vista, si consideraba que ese aspecto no fue resuelto pese al recurso de apelación presentado, acudir a lo previsto por el art. 239 de la norma adjetiva civil, lo cual no ocurrió, entendiendo que las partes estaban de acuerdo con lo resuelto en los términos expresados en los fallos de instancia, dejando precluir cualesquier derecho que pudieran alegar respecto al tema y convalidando la presunta omisión.
No obstante de lo afirmado supra, de la revisión del fallo de segunda instancia, se establece que al mismo cuestionamiento, el Auto de Vista respondió de manera pertinente, considerando que la presunta omisión no era evidente, pues se declaró probada la demanda y el contexto abarca todas las pretensiones, de manera que si este aspecto en concepto de las partes no era claro y merecía disgregación, debió ser oportunamente cuestionado como se dijo en Auto de Vista y conforme a lo razonado en el párrafo anterior. Sin embargo de ello se hace entendible la resolución cuando en la parte dispositiva señaló que deba restituirse el inmueble, y respecto a los gastos que se hubieran efectuado la orden de cancelar al demandado los dineros en el monto establecido en ella, entendiendo que no debe procederse al retiro de obras sino al pago por aquellas construcciones, no pudiendo concebirse en otro sentido aquella disposición. Consecuentemente, no existe infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos expuestos por el recurrente carecen de fundamento legal. Al margen que no se establece a cual de las casuales de casación en la forma debiera subsumirse para dar acogida a su pretensión
No obstante de lo afirmado supra, de la revisión del fallo de segunda instancia, se establece que al mismo cuestionamiento, el Auto de Vista respondió de manera pertinente, considerando que la presunta omisión no era evidente, pues se declaró probada la demanda y el contexto abarca todas las pretensiones, de manera que si este aspecto en concepto de las partes no era claro y merecía disgregación, debió ser oportunamente cuestionado como se dijo en Auto de Vista y conforme a lo razonado en el párrafo anterior. Sin embargo de ello se hace entendible la resolución cuando en la parte dispositiva señaló que deba restituirse el inmueble, y respecto a los gastos que se hubieran efectuado la orden de cancelar al demandado los dineros en el monto establecido en ella, entendiendo que no debe procederse al retiro de obras sino al pago por aquellas construcciones, no pudiendo concebirse en otro sentido aquella disposición. Consecuentemente, no existe infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos expuestos por el recurrente carecen de fundamento legal. Al margen que no se establece a cual de las casuales de casación en la forma debiera subsumirse para dar acogida a su pretensión
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Mamani Gutiérrez por intermedio
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito
- Resolución que dio lugar al recurso de nulidad, interpuesto por parte de Dionicio Marzana Vallejos
- Refiere que en término de ley formaliza recurso de nulidad, señalando como fundamentos que
- 2
- Que el Auto de Vista reconocería la resolución extemporánea pero manifestaría que no se reclamó
- 3
- El recurrente de manera irregular y sin especificar a que norma se refiere cuando señala
- No obstante de lo afirmado supra, de la revisión del fallo de segunda instancia, se
- En conclusión, se dirá que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de fundamento como
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
