Auto Supremo AS/0651/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 651/2015 - L Sucre: 12 de Agosto 2015 Expediente: SC– 101 – 10 – S Partes: Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda c/ Pablo Simón
Fajardo Miranda
Proceso: Nulidad de Contrato por simulación de Venta
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 377 y vta., interpuesto por Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda, contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 de fs. 361 a 362, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido por Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda contra Pablo Simón Fajardo Miranda; la respuesta al recurso de fs. 380 a 381; el Auto de concesión de fs. 382; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda, por memorial de fs. 36 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 35, interponen en la vía ordinaria nulidad de contrato por simulación de venta en el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de Camiri, señalando que en fecha 17 de mayo de 1.999 transfirieron en venta simulada un inmueble situado en la calle Cap. Manchego entre Bolívar y Bush de la ciudad de Camiri en favor de Zenobia García de Fajardo, por la suma de Bs. 20.000, inmueble que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales.
Asimismo manifiesta que en fecha 25 de abril de 1.999 ambos contratantes hubieran suscrito otro documento, en el cual la compradora en forma expresa y voluntaria indica que la venta del inmueble habría sido irreal y ficticia, reconociendo el derecho propietario de su vendedor Eduardo Chambi Aguilar, ya que el vendedor no transfirió el inmueble ni la compradora cancelo el dinero.
Lamentablemente el 14 de mayo de 2005 falleció Zenobia García de Fajardo, consecuentemente el esposos Pablo Simón Fajardo Miranda conjuntamente sus hijos se declararon herederos y solicitaron la posesión hereditaria del inmueble referido, al cual se opuso el demandante, interponiendo la presente acción de nulidad de contrato por simulación de venta al amparo del art. 543.I, 545.II, 551 y 552 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil.
Citados los demandados; Pablo Simón Fajardo Miranda se apersona negando la demanda y reconviene por mejor derecho propietario del inmueble más pago de daños y perjuicios, pidiendo se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal. Con costas.
El Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, mediante Sentencia de 19 de octubre de 2009 cursante de fs. 307 a 313 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 36 y vta., y probada en parte la reconvencional de fs. 150 a 151.
Contra esa Resolución, Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda, interpusieron recurso de apelación a fs. 315 y vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 361 a 362, confirma la Sentencia en todas sus partes. Con costas, en contra de esta última Resolución, los demandantes, interponen recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 375 a 377 y vta.; mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa incorrecta y errónea aplicación de los arts. 543, 545-II, 551 y 552 del Código Civil, alegando que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia de primera instancia en todas sus partes les habría causado gravamen irreparable en sus derechos e intereses, indica que la simulación consistes en el encubrimiento del carácter jurídico bajo la apariencia de otro; es decir que existe divergencia entra la voluntad y la declaración de la voluntad inserta en el contrato.
Acusa, que el Auto de Vista no habría dado cumplimiento a las normas de orden público como lo previsto en el inc. II del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado Pablo Simón Fajardo Miranda a fs. 150 a 152 habría contestado y reconvenido a la demanda por sí y no por los demás demandados, habiéndose apersonado posteriormente en representación de ellos; quienes no hubieran dado su conformidad con los actos realizados por su mandatario.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal y sin valor legal el contrato de compra venta de fecha 17 de mayo de 1.999 protocolizado el 19 de mayo de 1.999, según instrumento Nº 247/99.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se advierte que los esposos Chambi Fajardo interpusieron recurso de casación en el fondo sin señalar las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido refleja su desacuerdo con las resoluciones de instancia sin especificar cuáles fueron los agravios sufridos con la Resolución impugnada; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa a considerar lo siguiente:
En su primer agravio, acusan incorrecta y errónea aplicación de los arts. 543, 545.II, 551 y 552 del Código Civil.
En principio debemos señalar que se entiende por simulación, en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 lo siguiente: (Efectos de la simulación entre las partes) “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
En ese orden el art. 544 del Código Civil hace mención a los efectos con relación a terceros, indicando que: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”. De este artículo se deduce que, si a consecuencia de un contrato simulado, un tercero ajeno a la simulación, se ve perjudicado en sus derechos, éste puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios que le ocasiona y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación tal como lo establece el art. 545 del Código Civil, que señala que “tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios incluyendo el de testigos “II.- Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento y otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.
A su vez, Guillermo A. Borda, en su “Manual de Contratos” define “las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto” también se considera como si fueran parte “los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos”, seguidamente anota “los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento; por su parte Francesco Messineo, en el libro Doctrina General del Contrato señala: “no son terceros, como es obvio, el representante (cuando existe) de cada uno de los contratantes; el heredero de cada contratante; y también, bajo ciertos aspectos, el causahabiente de cada contratante; ellos se equiparan al que participa en el contrato simulado”.
En consecuencia, se tiene que en el contrato celebrado entre Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda (vendedores) y Zenobia García de Fajardo (compradora) del inmueble motivo de la Litis, los demandados al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la compradora, se constituyen en parte del contrato de compra venta celebrado por su causante, por lo que es de aplicación el parágrafo II del art. 545 del Código Civil; es decir, que para probar su pretensión los demandantes solo podían hacerlo con el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido probado en el caso de Autos. En consecuencia al ser parte los ahora demandados en el contrato de compra venta, solo pueden probar su demanda con un contradocumento u otra prueba escrita, al efecto si bien la parte demandante presentó a fs. 34 un documento privado, en el que supuestamente la compradora Zenobia García de Fajardo declara que la transferencia del inmueble es de propiedad de Eduardo Chambi Aguilar y que dicha venta sería absolutamente irreal y ficticia, sin valor alguno, documento cuya data es de 25 de abril de 1.999, sin embargo cabe aclarar que el documento de transferencia es de fecha 17 de mayo de 1999; es decir posterior al documento que pretende el demandante hacer prevalecer como contra documento, supuestamente suscrito antes de la venta, consiguientemente desestimado por los Jueces de instancia.
Respecto a la carga de la prueba el art. 1283 del Código Civil establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”; asimismo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil señala: “La carga de la prueba incumbe al: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”, en el caso concreto, los demandantes no han demostrado con prueba idónea las acciones establecidas en el Auto de relación procesal, como ser la nulidad del contrato de venta por simulación suscrito en fecha 17 de mayo de 1.999; situación que dio lugar a la Sentencia emitida por el Juez A quo.
En su segundo agravio, acusa transgresión del inc. II del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado Pablo Simón Fajardo Miranda habría contestado y reconvenido a la demanda por sí y no por los demás demandados.
De la revisión del proceso se evidencia que Pablo Simón Fajardo a fs. 150 a 151 se apersona y responde la demanda por si, posteriormente por memorial de fs. 164, adjuntado Poder Notarial Nº 597, de fecha 06 de diciembre de 2008 se apersona en representación de sus hijos Helder Pablo, Milton Enrique y Cintya todos Fajardo García, quienes se adhieren al proceso en el estado en que obviamente se encontraba la causa, aspecto que es cuestionado por los recurrentes y que no resulta trascendente, ya que los Tribunales de instancia basaron sus resoluciones en mérito a la prueba producida en el juicio por ambas partes. No siendo evidente el agravio denunciado.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda contra el Auto de Vista 18 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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