Respecto a la carga de la prueba el art
En consecuencia, se tiene que en el contrato celebrado entre Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda (vendedores) y Zenobia García de Fajardo (compradora) del inmueble motivo de la Litis, los demandados al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la compradora, se constituyen en parte del contrato de compra venta celebrado por su causante, por lo que es de aplicación el parágrafo II del art. 545 del Código Civil; es decir, que para probar su pretensión los demandantes solo podían hacerlo con el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido probado en el caso de Autos. En consecuencia al ser parte los ahora demandados en el contrato de compra venta, solo pueden probar su demanda con un contradocumento u otra prueba escrita, al efecto si bien la parte demandante presentó a fs. 34 un documento privado, en el que supuestamente la compradora Zenobia García de Fajardo declara que la transferencia del inmueble es de propiedad de Eduardo Chambi Aguilar y que dicha venta sería absolutamente irreal y ficticia, sin valor alguno, documento cuya data es de 25 de abril de 1.999, sin embargo cabe aclarar que el documento de transferencia es de fecha 17 de mayo de 1999; es decir posterior al documento que pretende el demandante hacer prevalecer como contra documento, supuestamente suscrito antes de la venta, consiguientemente desestimado por los Jueces de instancia.
Respecto a la carga de la prueba el art. 1283 del Código Civil establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”; asimismo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil señala: “La carga de la prueba incumbe al: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”, en el caso concreto, los demandantes no han demostrado con prueba idónea las acciones establecidas en el Auto de relación procesal, como ser la nulidad del contrato de venta por simulación suscrito en fecha 17 de mayo de 1.999; situación que dio lugar a la Sentencia emitida por el Juez A quo
Respecto a la carga de la prueba el art. 1283 del Código Civil establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”; asimismo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil señala: “La carga de la prueba incumbe al: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”, en el caso concreto, los demandantes no han demostrado con prueba idónea las acciones establecidas en el Auto de relación procesal, como ser la nulidad del contrato de venta por simulación suscrito en fecha 17 de mayo de 1.999; situación que dio lugar a la Sentencia emitida por el Juez A quo
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Asimismo manifiesta que en fecha 25 de abril de 1
- Lamentablemente el 14 de mayo de 2005 falleció Zenobia García de Fajardo, consecuentemente el esposos
- Citados los demandados; Pablo Simón Fajardo Miranda se apersona negando la demanda y reconviene por
- Contra esa Resolución, Eduardo Chambi Aguilar y Felicidad Fajardo Miranda, interpusieron recurso de apelación a
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa, que el Auto de Vista no habría dado cumplimiento a las normas de orden
- Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- CONSIDERANDO III
- Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art
- A su vez, Guillermo A
- Respecto a la carga de la prueba el art
- En su segundo agravio, acusa transgresión del inc
- De la revisión del proceso se evidencia que Pablo Simón Fajardo a fs
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
