A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a
Por lo expuesto piden se case el Auto de Vista Recurrido y declare nulo el contrato de préstamo de 11-11-02, y condene al pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a resolver el mismo en el orden propuesto, en ese sentido se tiene que:
1.- Engloba su acusación por “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” sin especificar ni disgregar cual la norma violada, cual otra interpretada de manera errónea y que otra aplicada de manera indebida, aunque de manera referencial se nombre las disposiciones legales. La concreción al parecer es que no se hubiera cumplido a tiempo de firmar el contrato de préstamo de dinero, con la previsión contenida en el art. 491 num. 2) del Código Civil, realizando consideraciones que apuntan a que se habría reconocido aquel aspecto, sin embargo, conforme razonaron los jueces de instancia, aquel documento de préstamo de dinero, no se constituye propiamente en una con garantía hipotecaria, jamás se dio ese sentido, si bien garantiza la obligación con un inmueble, nunca se dijo que la garantía fuera hipotecaria, si consideramos que este tipo de contratos, es decir, con garantía hipotecaria, evidentemente deben cumplirse con lo previsto por el art. mencionado supra, y en verdad los recurrentes pudieran tener razón, sin embargo en el caso en cuestión de la lectura del contrato de fs. 54 y vta. -foliación de parte baja- se trata de un contrato simple de préstamo de dinero en la que se garantizó con todos sus bienes “habidos y por haber”, especialmente con el inmueble de su propiedad la que en vida fuera Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia., y ninguna parte se otorga en calidad de hipoteca, de manera que al solo garantizar especialmente con un bien inmueble no le convierte automáticamente en garantía hipotecaria que deba cumplir con lo previsto en el art. 491 num. 2) del Código Civil, y el entendimiento vertido en el Auto de Vista tiene sustento jurídico válido, no existiendo violación de la norma señalada. Consiguientemente se descarta la posibilidad de subsumir a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a resolver el mismo en el orden propuesto, en ese sentido se tiene que:
1.- Engloba su acusación por “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” sin especificar ni disgregar cual la norma violada, cual otra interpretada de manera errónea y que otra aplicada de manera indebida, aunque de manera referencial se nombre las disposiciones legales. La concreción al parecer es que no se hubiera cumplido a tiempo de firmar el contrato de préstamo de dinero, con la previsión contenida en el art. 491 num. 2) del Código Civil, realizando consideraciones que apuntan a que se habría reconocido aquel aspecto, sin embargo, conforme razonaron los jueces de instancia, aquel documento de préstamo de dinero, no se constituye propiamente en una con garantía hipotecaria, jamás se dio ese sentido, si bien garantiza la obligación con un inmueble, nunca se dijo que la garantía fuera hipotecaria, si consideramos que este tipo de contratos, es decir, con garantía hipotecaria, evidentemente deben cumplirse con lo previsto por el art. mencionado supra, y en verdad los recurrentes pudieran tener razón, sin embargo en el caso en cuestión de la lectura del contrato de fs. 54 y vta. -foliación de parte baja- se trata de un contrato simple de préstamo de dinero en la que se garantizó con todos sus bienes “habidos y por haber”, especialmente con el inmueble de su propiedad la que en vida fuera Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia., y ninguna parte se otorga en calidad de hipoteca, de manera que al solo garantizar especialmente con un bien inmueble no le convierte automáticamente en garantía hipotecaria que deba cumplir con lo previsto en el art. 491 num. 2) del Código Civil, y el entendimiento vertido en el Auto de Vista tiene sustento jurídico válido, no existiendo violación de la norma señalada. Consiguientemente se descarta la posibilidad de subsumir a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jorge Eduardo Velarde Suarez mediante
- En mérito a esos antecedentes los Conjueces de Sala Plena de la Corte Superior del
- Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de
- Luego de exponer antecedentes del proceso, refiere como recurso de casación en el fondo
- El demandado reconocería y admitiría que se trata de un contrato con garantía hipotecaria en
- Por otro lado señala que los conjueces habrían interpretado erróneamente el contenido del contrato y
- Concluyen que no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art
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- A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a
- En ese mismo orden, cuando se pretende interpretación errónea del contrato y su contenido, fuerzan
- Por otro lado, existe confusión en el planteamiento del recurso de casación que se dice
- Se debe tomar en cuenta que, el principio es que la hipoteca sólo puede constituirse
- En el caso en cuestión, el recurso de casación si bien reclama y por la
- Al margen de lo anterior, pese a la formulación del recurso de casación de manera
- Por todo lo analizado, corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
