Auto Supremo AS/0695/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 695/2015 - L
Sucre: 14 de Agosto 2015
Expediente: LP -151 – 10 – S
Partes: Beatriz Fernández Quispe y Lucy Fernández Quispe c/ Gobierno
Municipal de La Paz
Proceso: Prescripción liberatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157 a 161 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero contra el Auto de Vista–Resolución Nº 251, de 05 de agosto de 2010 de fs. 147 a 149 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria seguido por Beatriz Fernández Quispe y Lucy Fernández Quispe contra la Entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 166 a 167; el Auto de concesión de fs. 168; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 461, de 04 de diciembre de 2009 de fs. 120 a 123 y vta., declaró probada la demanda y por operada la prescripción extintiva o liberatoria en favor de las actoras, disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad bajo el Folio Real Nº 2010990072049, Asiento B-1 de 20 de junio de 1967 e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios sin costas, disponiendo se franquee por Secretaria el testimonio de ley dirigido a la Oficina de Derecho Reales para el fin señalado, previa ejecutoria del fallo; Sentencia que es complementada por Auto de fecha 26 de enero de 2010 disponiendo se eleve la misma en consulta ante el superior en grado.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 251, de 05 de agosto de 2010 de fs. 147 a 149, confirmó y aprobó en forma total el Auto de fs. 55-56 bajo la Resolución Nº 333/2008, Autos de fs. 62 vta., 64 vta., 68, 70 vta., 78 vta., y la Sentencia apelada y su Auto complementario de fs. 125 vta., sin costas; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la Entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En el fondo: Acusa violación expresa del artículo 1505 del Código Civil manifestando que dicha norma legal fue soslayada ya que la Entidad demandada habría demostrado que la parte actora se sometió voluntariamente a la vía administrativa municipal para regularizar su situación pendiente en el cumplimiento de obligación donde habría realizado expreso reconocimiento a la acreencia pecuniaria de suma líquida (Bs. 22.934,40) que tiene con respecto a la Institución Edilicia conforme la documental de fs. 28 y 40, existiendo una verdadera interrupción de la prescripción y reconocimiento de la deuda, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Ad-quem incurriendo en violación de la citada norma legal.
Manifiesta que al margen del reconocimiento expreso de interrupción de la prescripción, se suma la confesión presunta de las actoras quienes al no haberse hecho presentes a la audiencia fijada para su confesión provocada, se habría causado los efectos del art. 424 del Código de Procedimiento Civil; bajos esos antecedentes indica que correspondería casar el Auto de Vista.
II.2.- En la forma: Refiere violación del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. indicando que el Auto de Vista no justifica de manera fundamentada cuales fueron las razones y motivos para confirmar la Sentencia y demás resoluciones que fueron apeladas (Resolución Nº 333/2008 y Autos de fs. 62 vta., 64 vta., 68, 70 vta., y 78 vta.); no habría analizado y evaluado de manera fundamentada con cita expresa de las leyes, tampoco el Tribunal se habría referido al fondo de la pretensión planteada incurriendo en discrecionalidad y dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos, calificando al fallo carente de fundamento, aspecto que vulneraria el derecho a la tutela efectiva y que el Tribunal simplemente se habría limitado a observar los agravios expuestos en su recurso los cuales no se encontrarían correctamente fundamentados, sin explicar las razones y los motivos jurídicos y legales para la confirmación del fallo de 1ª instancia, citando para el efecto jurisprudencia constitucional