Regístrese, comuníquese y devuélvase
De lo manifestado anteriormente se llega a la conclusión que no existe posibilidad alguna de que se hubiera interrumpido la prescripción de la obligación en los términos que establece el art. 1505 del Código Civil como erróneamente señala la Entidad recurrente, ante esa situación el reclamo resulta siendo infundado.
Con relación a la confesión presunta de las actoras respecto a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del derecho de acreencia que refiere la Entidad recurrente, reiterar una vez más que este aspecto solo puede darse cuando la prescripción se encuentra en curso y no cuando ya fue cumplida, caso en el cual por más confesión que exista, ésta resulta ineficaz frente al derecho ya consolidado; al margen de lo señalado se debe indicar que ante la inconcurrencia a la audiencia de confesión por parte de las deferidas y para que las mismas se las tenga por confesas presuntas, es necesario que deba procederse a la apertura del interrogatorio antes de dictarse la Sentencia de lo contrario no se les puede dar por confesas sin antes conocer el contenido del interrogatorio, situación que no se dio en el caso presente por encontrarse los sobres completamente cerrados conforme se evidencia a fs. 82 y 83.
Con referencia a lo manifestado se tiene jurisprudencia sentando por la Ex Corte Suprema de Justicia que señala: “No se puede asignar consecuencias confesorias en determinado sentido a un interrogatorio, si el tenor es desconocido por no haberse abierto el sobre que lo contiene ya que corresponde al Juez, antes de dictar sentencia, leer el contenido del interrogatorio y dejar el cuestionario visible para cualquier confrontación de instancia y emitir juicio de valor conforme al art. 397 con relación al 192-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.”; Autos Supremos N° 238 de 18 de noviembre; 157 de 02 de septiembre, 99 de 10 de mayo, todos de 1998, entre otros; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo por encontrarse acorde con los derechos y principios constitucionales en favor de todo litigante; ante esa situación no puede ser aplicable al caso de Autos la literalidad del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta que este reclamo también deviene en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los de instancia hubieran incurrido en infracción de las normas legales que acusa la Entidad recurrente, correspondiendo emitir Resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) con relación al 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO los recursos en la forma y en el fondo interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero contra el Auto de Vista–Resolución Nº 251, de 05 de agosto de 2010 de fs. 147 a 149 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Con relación a la confesión presunta de las actoras respecto a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del derecho de acreencia que refiere la Entidad recurrente, reiterar una vez más que este aspecto solo puede darse cuando la prescripción se encuentra en curso y no cuando ya fue cumplida, caso en el cual por más confesión que exista, ésta resulta ineficaz frente al derecho ya consolidado; al margen de lo señalado se debe indicar que ante la inconcurrencia a la audiencia de confesión por parte de las deferidas y para que las mismas se las tenga por confesas presuntas, es necesario que deba procederse a la apertura del interrogatorio antes de dictarse la Sentencia de lo contrario no se les puede dar por confesas sin antes conocer el contenido del interrogatorio, situación que no se dio en el caso presente por encontrarse los sobres completamente cerrados conforme se evidencia a fs. 82 y 83.
Con referencia a lo manifestado se tiene jurisprudencia sentando por la Ex Corte Suprema de Justicia que señala: “No se puede asignar consecuencias confesorias en determinado sentido a un interrogatorio, si el tenor es desconocido por no haberse abierto el sobre que lo contiene ya que corresponde al Juez, antes de dictar sentencia, leer el contenido del interrogatorio y dejar el cuestionario visible para cualquier confrontación de instancia y emitir juicio de valor conforme al art. 397 con relación al 192-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.”; Autos Supremos N° 238 de 18 de noviembre; 157 de 02 de septiembre, 99 de 10 de mayo, todos de 1998, entre otros; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo por encontrarse acorde con los derechos y principios constitucionales en favor de todo litigante; ante esa situación no puede ser aplicable al caso de Autos la literalidad del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta que este reclamo también deviene en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los de instancia hubieran incurrido en infracción de las normas legales que acusa la Entidad recurrente, correspondiendo emitir Resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) con relación al 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO los recursos en la forma y en el fondo interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero contra el Auto de Vista–Resolución Nº 251, de 05 de agosto de 2010 de fs. 147 a 149 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado se evidencia que
- Como se podrá advertir, el Auto de Vista impugnado a criterio de este Tribunal cumple
- En el fondo la Entidad recurrente trae a colación dos aspectos: 1) La violación del
- El hecho de que una de las co-demandantes (Beatriz Fernández Quispe) haya recurrido al Gobierno
- Segundo: El hecho de que las actoras hayan procedido a especificar en su solicitud el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
