Auto Supremo AS/0695/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

El hecho de que una de las co-demandantes (Beatriz Fernández Quispe) haya recurrido al Gobierno

Con respecto a la interrupción de la prescripción, es necesario dejar claramente establecido que esta situación solo puede ser posible cuando la prescripción se encuentra en curso, es decir cuando está corriendo el plazo establecido por ley para su consolidación y de ninguna manera puede existir interrupción cuando ya se ha cumplido dicho plazo, ya que al cumplirse este queda materialmente consolidado el derecho a favor de quien pretende valerse de la prescripción, faltando simplemente la declaración judicial que lo haga válida.
El art. 1505 del Código Civil acusado de infringido por el recurrente, señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”; en el caso presente cuando las actoras recurrieron a la vía judicial demandando la prescripción liberatoria, se entiende que lo hacen de la obligación pecuniaria y de la hipoteca que se encuentra registrada a favor de la Alcaldía Municipal de La Paz emergente de una obligación contraída en el año 1967 presuntamente por los anteriores propietarios del inmueble, cuyo gravamen se mantiene hasta el presente afectando el ejercicio del derecho propietario sobre el inmueble de 100 m2. de las demandantes, quienes alegan que hasta la fecha de la interposición de su demanda habrían transcurrido más de 40 años sin que el Gobierno Municipal hubiera procedido en ningún momento a cobrar dicha acreencia, cuya fecha de registro del gravamen data del 07 de julio de 1967 conforme se evidencia de los documentales de fs. 4, 6, 7 y 9 expedidas por Derechos Reales.
El hecho de que una de las co-demandantes (Beatriz Fernández Quispe) haya recurrido al Gobierno Municipal de La Paz solicitando el levantamiento de la hipoteca, de ninguna manera puede considerarse como reconocimiento o aceptación del derecho de acreencia a favor de la Entidad demandada (cuya existencia de la aparente acreencia incluso está en duda por la propia Institución demandada conforme se evidencia de los distintos informes que cursan en el expediente), ni mucho menos puede constituir interrupción de la prescripción dentro de los alcances que establece el art. 1505 del Código Civil por las siguientes razones:
Primero: La prescripción de la obligación contraída por los anteriores propietarios del inmueble ya habría sido consolidada debido a la larga trayectoria del tiempo transcurrido por más de 40 años desde la fecha del registro del gravamen, ya que no existe ninguna norma legal que establezca un plazo tan largo como el indicado para que se opere la prescripción; el anterior Código Civil abrogado de 1830 (denominado Código Civil Santa Cruz) preveía un plazo máximo de treinta años para la prescripción de las acciones reales y para el caso de las hipotecas simplemente de doce años entre presentes y veinticuatro años entre ausentes (arts. 1563 y 1565), mientras que el Código Civil en actual vigencia establece como norma general para consolidar la prescripción un plazo máximo de cinco años conforme señala el art. 1507 de dicha ley sustantiva; consiguientemente de lo manifestado se colige que la acreencia de la Entidad demandada ya se encontraría prescrita y una prescripción ya consolidada no puede ser objeto de interrupción