Auto Supremo AS/0699/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2015

Fecha: 25-Ago-2015

Al efecto se dirá que en materia procesal el art

Al efecto se dirá que en materia procesal el art. 400 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que los testimonios o reproducciones mecánicas deban estar autenticadas, empero de acuerdo a la interpretación extensiva del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (pues los documentos pueden presentarse en cualquier fase del proceso o antes del mismo), así la norma exige la obligación para la contraparte de acusar el desconocimiento o falsedad de dichos documentos, norma que concuerda con el art. 1311 del Código Civil, que señala lo siguiente: “I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…” (el subrayado no corresponde al texto original), por lo que a esta altura del proceso el recurrente no puede alegar haberse infraccionado los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil menos del art. 1311 del Código Civil, en consideración a que en su oportunidad dichos medios de prueba no fueron observados sobre su autenticidad, muy al margen de lo expuesto se dirá que las documentales de fs. 35 a 49 se encuentran en fotocopias y no como señala el recurrente que fueran las que corren de fs. 29 a 49