Auto Supremo AS/0699/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2015

Fecha: 25-Ago-2015

Corresponde señalar la tesis del efecto extintivo de la usucapión, citando el contenido del Auto

2.- Sobre la acusación de haberse infraccionado el art. 546 y 90 del Código Civil respecto de haberse anulado el derecho de propiedad de Hilda Tardío de Valdez y del recurrente, en sentido de que las resoluciones no pueden revertir el derecho de propiedad otorgado por el Municipio de Cochabamba.
Corresponde señalar la tesis del efecto extintivo de la usucapión, citando el contenido del Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto de 2011 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el que este Tribunal comparte criterio, en dicha Resolución se señaló lo siguiente: "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."; en ese sentido es que para que opere el efecto extintivo debe demostrarse que el legitimado pasivo tenga registrado en Derechos Reales el derecho de propiedad que se pretende usucapir, ahora de obrados se evidencia que el Municipio de Cochabamba es quien ha acreditado haberse inscrito la E. P. Nº 260 de 30 de octubre de 1981, por el que se evidencia que fue el propio Municipio quien dejó sin efecto la otorgación del derecho de propiedad otorgado a Hilda Tardío de Valdez, consiguientemente la propiedad que inicialmente fue otorgada en favor de ésta fue revertido, esto quiere decir que la afectada con dicha decisión es Hilda Tardío de Valdez, quien en cualquier caso podría reclamar sobre dicha reversión; no estando legitimado el recurrente para protestar sobre dicha reversión pues todo recurrente puede reclamar sobre derechos propios, y no sobre derechos ajenos, ya que el usucapiente no puede alegar vulnerado un derecho que corresponde al que anteriormente fuera titular del predio, ahí la razón de la falta de legitimación sobre este punto, pues dicho acto que dejó sin efecto el derecho de propiedad de Hilda Tardío de Valez, fue inscrito en la oficina de derechos reales siendo la misma oponible a terceros (entre ellos los poseedores) conforme al art. 1538 del Código Civil; pues para el efecto extintivo de la usucapión el actor de una pretensión de usucapión solo le corresponde probar si el registro del derecho de propiedad del demandado se encuentra vigente para que opere la usucapión, por lo que no se evidencia infracción del art. 546 del Código Civil que señala que la nulidad debe ser verificada judicialmente y menos del art. 90 del mismo cuerpo legal que refiere a los actos de tolerancia, norma ultima que no permite fundar usucapión alguna