Ahora bien, respecto al caso concreto de no haberse tomando en cuenta dentro de la
Ahora bien, respecto al caso concreto de no haberse tomando en cuenta dentro de la sentencia de grados y preferidos a los demás supuestos acreedores, es preciso referirnos al art. 566 del Adjetivo Civil, que refiere que los acreedores pueden hacer la calificación de sus documentos ante el Juez que conoce el proceso concursal o ante otro distinto, puesto que los acreedores solo pueden concursar con instrumentos ejecutivos o con un título coactivo y no así con documentos privados que no estén legalmente autenticados; es así que, en virtud a dicha norma, los acreedores que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia de grados y preferidos, una vez citados legalmente, pudieron haber acudido ante el Juez de la causa o a otro distinto para autenticar los documentos que acrediten la obligación que los recurrentes tienen hacia ellos, empero de la revisión de obrados se advierte que pese a su legal citación de estos supuestos acreedores, cuatro de ellos (Carmen Gutiérrez, Wilfredo Calizaya, Fernando Calderón concesionario de Aceite Fino y Sonia Rossel de Camargo) al margen de no apersonarse al presente proceso no existe en obrados prueba documental idónea que demuestre que los recurrentes tienen la calidad de deudores frente a ellos; del mismo modo, pese al apersonamiento de Cristina Orellana de Lizarazu (fs. 12 y vta.), quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión, así como incidente de nulidad y formuló excepciones al presente proceso, ésta tampoco demostró documentalmente su calidad de acreedora de los recurrentes, es decir que estos acreedores no hicieron valer en el presente proceso el derecho que tienen como acreedores de los recurrentes, por lo que mal podían presumir los jueces de instancia si incluían en la lista de grados y preferidos a acreedores que sólo fueron nombrados por los recurrentes pero que no se apersonaron o no demostraron dicha deuda, pues por los fundamentos expuestos supra, el hecho de que los deudores mencionados quienes son sus acreedores no es suficiente para que los mismos sean incluidos en la Sentencia de grados y preferidos
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