CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente cabe mencionar que el memorial del recurso es innecesariamente reiterativo y redundante en alegaciones y relatos que no tienen ninguna relevancia jurídica; sin embargo, a fin de dar una respuesta al recurrente se pasa a resolver el mismo, debiendo aclarar que si bien el recurso fue presentado en el fondo y en la forma, al ser la finalidad de cada uno de ellos diferentes, se resuelve primeramente el recurso en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA
Con relación a que el auto de vista, es incongruente por tener la parte resolutiva concesiones extra petitum, que dan permisibilidad a anular y reponer obrados, toda vez que el tribunal ad quem ha actuado con exceso de poder y pretendiendo subsanar la imprecisión dejadez y falta de prolijidad, inobservando el art. 3. g) del CPT, art. 48. I, II, y IV de la CPE, art. 158 del CPT, art. 190 y 192 del CPC; así como al señalar incorrectamente que su persona no cumplió con la carga de prueba.
Al respecto es preciso manifestar que, en el recurso de casación en la forma se busca la nulidad del auto de vista recurrido, al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; y por el contrario el auto de vista impugnado, resolvió el recurso del actor basándose en el principio de proteccionismo al trabajador y de ninguna forma incurrió en inobservancia alguna del art. 3. g) y 158 del Código Procesal del Trabajo, art. 48. I, II, y IV de la Constitución Política del Estado, más por el contrario, el tribunal ad quem estableció en términos claros, positivos y precisos, la equivocación manifiesta en la que incurrió el a quo, evidenciándose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
Previamente, corresponde determinar si entre el actor y el demandado existió una relación civil o laboral, conforme señala el recurrente; en ese contexto debemos tener claro que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo". Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem acusó al recurrente de ocultar las planillas de pago de haberes, sin tomar en cuenta que al actor se lo contrato bajo las sendas de una relación civil y no laboral, por lo que no era su obligación presentar o guardar dicha documental en el proceso cuando no la tenía; corresponde señalar que del análisis de la prueba de cargo, cursa a fs. 1 a 9 documental consistente en liquidación de beneficios sociales elaborada por el Ministerio de Trabajo, AVC-04, y planillas de pago, las mismas donde se encuentra consignado como empleador el demandado Mario Urdininea; asimismo dicha prueba fue ratificada por el demandando al adherirse a ella mediante memorial de contestación de fs. 46 vuelta, demostrando con la misma que el actor trabajó con el recurrente en calidad de albañil, desde 18 de julio de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, con un salario mensual Bs. 800, trabajo que se dio bajo dependencia y subordinación del empleador, requisitos necesarios para establecer que la relación existente fue laboral y no civil, más aún si en el transcurso del proceso no se desvirtuó con ninguna otra prueba lo señalado por el actor conforme instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
Previamente cabe mencionar que el memorial del recurso es innecesariamente reiterativo y redundante en alegaciones y relatos que no tienen ninguna relevancia jurídica; sin embargo, a fin de dar una respuesta al recurrente se pasa a resolver el mismo, debiendo aclarar que si bien el recurso fue presentado en el fondo y en la forma, al ser la finalidad de cada uno de ellos diferentes, se resuelve primeramente el recurso en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA
Con relación a que el auto de vista, es incongruente por tener la parte resolutiva concesiones extra petitum, que dan permisibilidad a anular y reponer obrados, toda vez que el tribunal ad quem ha actuado con exceso de poder y pretendiendo subsanar la imprecisión dejadez y falta de prolijidad, inobservando el art. 3. g) del CPT, art. 48. I, II, y IV de la CPE, art. 158 del CPT, art. 190 y 192 del CPC; así como al señalar incorrectamente que su persona no cumplió con la carga de prueba.
Al respecto es preciso manifestar que, en el recurso de casación en la forma se busca la nulidad del auto de vista recurrido, al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; y por el contrario el auto de vista impugnado, resolvió el recurso del actor basándose en el principio de proteccionismo al trabajador y de ninguna forma incurrió en inobservancia alguna del art. 3. g) y 158 del Código Procesal del Trabajo, art. 48. I, II, y IV de la Constitución Política del Estado, más por el contrario, el tribunal ad quem estableció en términos claros, positivos y precisos, la equivocación manifiesta en la que incurrió el a quo, evidenciándose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
Previamente, corresponde determinar si entre el actor y el demandado existió una relación civil o laboral, conforme señala el recurrente; en ese contexto debemos tener claro que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo". Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem acusó al recurrente de ocultar las planillas de pago de haberes, sin tomar en cuenta que al actor se lo contrato bajo las sendas de una relación civil y no laboral, por lo que no era su obligación presentar o guardar dicha documental en el proceso cuando no la tenía; corresponde señalar que del análisis de la prueba de cargo, cursa a fs. 1 a 9 documental consistente en liquidación de beneficios sociales elaborada por el Ministerio de Trabajo, AVC-04, y planillas de pago, las mismas donde se encuentra consignado como empleador el demandado Mario Urdininea; asimismo dicha prueba fue ratificada por el demandando al adherirse a ella mediante memorial de contestación de fs. 46 vuelta, demostrando con la misma que el actor trabajó con el recurrente en calidad de albañil, desde 18 de julio de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, con un salario mensual Bs. 800, trabajo que se dio bajo dependencia y subordinación del empleador, requisitos necesarios para establecer que la relación existente fue laboral y no civil, más aún si en el transcurso del proceso no se desvirtuó con ninguna otra prueba lo señalado por el actor conforme instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 229/2015-L
- Expediente: CHUQ. 3/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social,
- Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó,
- Que el tribunal ad quem al haber acusado al recurrente de ocultar las planillas de
- En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, es incongruente por tener la
- Concluyó solicitando casar el auto de vista y declarar confirmada la sentencia, con relación a
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Asimismo en cuanto a que el tribunal de alzada arbitrariamente realizó afirmaciones vertidas en la
- Con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no
- Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
