Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó,
En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 129 a 133, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 390/10 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 157 a 159, REVOCO totalmente la Sentencia Nº 87/10 de 15 de octubre de 2010 y declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 43 a 47, disponiendo que el demandado Mario Urdininea Peñaranda, cancele a favor del actor Rómulo Ortiz Barriga, la suma de Bs. 7.528,88 (Siete mil quinientos veintiocho 88/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble de 2007 y por duodécimas de 2008.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 175, en base a los siguientes argumentos:
Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó, que el demandante en su recurso de apelación restringe el marco de su acción planteada al no haber hecho una fundamentación de los supuestos agravios sufridos y que el tribunal de alzada arbitrariamente realiza afirmaciones vertidas en la contestación de fs. 43 a 46, que de ningún modo pueden ser interpretadas de manera contraria a su defensa, al imputarle y calificar una aseveración vertida como confesión espontánea compleja, cuando la única finalidad de dicho memorial era rechazar cualquier relación de dependencia por trabajos desarrollados a cuenta ajena del demandante con su persona, y que si estos extremos no son probados y ratificados en contradictorio la confesión no valdrá como plena, a más de constituir un indicio o presunción iuris tantum, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo
Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 163 a 175, en base a los siguientes argumentos:
Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó, que el demandante en su recurso de apelación restringe el marco de su acción planteada al no haber hecho una fundamentación de los supuestos agravios sufridos y que el tribunal de alzada arbitrariamente realiza afirmaciones vertidas en la contestación de fs. 43 a 46, que de ningún modo pueden ser interpretadas de manera contraria a su defensa, al imputarle y calificar una aseveración vertida como confesión espontánea compleja, cuando la única finalidad de dicho memorial era rechazar cualquier relación de dependencia por trabajos desarrollados a cuenta ajena del demandante con su persona, y que si estos extremos no son probados y ratificados en contradictorio la confesión no valdrá como plena, a más de constituir un indicio o presunción iuris tantum, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 229/2015-L
- Expediente: CHUQ. 3/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social,
- Que, luego de referirse el recurrente a los antecedentes del proceso, en el fondo acusó,
- Que el tribunal ad quem al haber acusado al recurrente de ocultar las planillas de
- En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, es incongruente por tener la
- Concluyó solicitando casar el auto de vista y declarar confirmada la sentencia, con relación a
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Asimismo en cuanto a que el tribunal de alzada arbitrariamente realizó afirmaciones vertidas en la
- Con referencia a que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no
- Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior
- Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
