Por lo que, tampoco resulta evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente
Por otra parte, si bien se suscitó la ineficacia de la tacha por mandato de lo previsto en el art. 474 del Adjetivo Procesal Civil, debido al interrogatorio por parte del abogado defensor a los testigos contra los cuales se propuso la tacha, según se verifica de las actas de fs. 149 a 151, que pese a ello no fueron valoradas por los juzgadores de instancia; sin embargo dicha testimonial, solo refiere en lo principal a la rebaja de sueldo, al retiro del trabajador, que fueron consideradas y establecidas en sentencia de primera instancia sin que las mimas hayan sido oportunamente impugnadas; por lo cual, se advierte que la referida prueba, no tiene incidencia alguna en el caso objeto de análisis si se toma en cuenta además que, el recurso se limita respecto al pago de aguinaldo y al subsidio de frontera; por lo que. no son ciertos ni evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera atentado la igualdad jurídica de las partes o incurrido en vicios de nulidad.
2.- Sobre la improcedencia del aguinaldo, en razón a que el sueldo percibido por el actor es en dólares americanos; se debe recordar que, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera, tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.
De ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el DS. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.
Por lo que, tampoco resulta evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente
2.- Sobre la improcedencia del aguinaldo, en razón a que el sueldo percibido por el actor es en dólares americanos; se debe recordar que, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera, tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.
De ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el DS. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.
Por lo que, tampoco resulta evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente
- Auto Supremo Nº 231/2015-L
- Expediente: PDO. 07/2011
- Que, resolviendo la apelación interpuesta por la empresa CIMABEN S
- Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs
- Asimismo, el tribunal de alzada con relación a este punto, al mencionar que no le
- 2
- 3
- Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo casando el auto de vista
- A su vez, Silvestre Eduardo Velasco Delgado, responde en base a los fundamentos expresados en
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- En principio corresponde hacer mención que, el recurso de casación, en el marco de la
- Por otro lado, conforme al art
- Sin embargo, con referencia a lo que atañe al juez de primera instancia, se recuerda
- En cuanto al tribunal de alzada, al no haber valorado las indicadas pruebas, en
- Por lo que, tampoco resulta evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente
- En ese entendido, la citada norma representa la garantía de la aplicación objetiva de la
- Aclarado el ámbito de aplicación de la citada normativa y lo analizado por el tribunal
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
