Auto Supremo AS/0237/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Bajo estas premisas, se concluye que el recurso en cuestión no se acomoda a las

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, en cualquiera de sus formas o en ambos, no es suficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa y clara, cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan o demuestran, de qué manera incidió su falta de valoración en el fallo, lo que permitirá a la sala establecer la magnitud del error en que incurrió el tribunal ad quem, que debe ser ostensible y trascendente, con el advertido de contrario de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Consiguientemente, el error de hecho, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En ese razonamiento y aclarado como se tiene la existencia y finalidad del error de derecho y del error de hecho, en el caso de análisis se advierte que la empresa recurrente citando el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, denunció que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, sin embargo en el relato de este punto del recurso no señaló norma legal alguna a la que el tribunal ad quem le hubiese atribuido un valor diferente al que le otorga la ley, como fundamento de su agravio, denotándose solamente una transcripción literal insuficiente carente de todo sustento legal, omisión que imposibilita a este tribunal supremo considerar el recurso de casación, por ser manifiestamente improcedente.
Con relación al segundo agravio denunciado por la empresa recurrente, consistente en la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo; es preciso remitirnos a los datos del proceso, de donde se tiene que este supuesto agravio, primero que no fue considerado y resuelto por el tribunal de alzada en el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2010, porque se consideró y resolvió por decreto de fs. 33 y 52 de obrados antes de emitirse la sentencia. En tal virtud, teniendo en cuenta que según el art. 57 concordante con el art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo, que refieren que el proceso laboral se desarrolla en diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, por tanto los jueces están impedidos de disponer el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando inclusive de oficio toda petición por pérdida de oportunidad o momento procesal conferido por ley, por lo que este punto del recurso también deviene en improcedente.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, correspondiendo resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo