Auto Supremo AS/0241/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, contrariamente se advierte que la misma

Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Asimismo el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes la nulidad, no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido, principio protector consagrado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
De lo expuesto, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Por todo lo expuesto corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la juez a quo, confirmado por el tribunal de apelación en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de nulidad. Por el contrario la misma se encuadra en lo previsto en los arts. 48. I, II y III, de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, contrariamente se advierte que la misma guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los mismos reclamos planteados en la apelación por esta razón se concluye que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia obro correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados