Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio,
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, que declaró su admisión, se tienen como motivo el siguiente:
El Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida por los siguientes motivos: a) En el punto 2, realiza afirmaciones falsas debido a que el Tribunal de Alzada señaló que se pronunciaron respecto de la complementación y enmienda, cuando no fue así, porque no se pronunciaron oportunamente, haciéndolo después que planteara su apelación restringida; b) En el punto 3, señala que el recurso no refiere de forma separa cada violación como tampoco se expresa la aplicación que se pretende; sin embargo, esta afirmación no es cierta debido a que al señalar los defectos absolutos se insertó los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se precisó la norma vulnerada; c) En el punto 4, señala que se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno, salvo que se trate de un defecto procesal absoluto; al respecto, fue justamente porque existió defectos absolutos que se planteó en la apelación restringida señalando puntualmente lo reclamado; d) En el punto 5, señala que el Tribunal inferior ha realizado una correcta valoración de toda la prueba; este fundamento, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) En el punto 6, señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en juicio, no siendo cierta esta afirmación porque su declaración data del 15 de mayo de 2007; empero, la misma fue anulada por haberse reiniciado el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) En el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales adjuntos tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) En el punto 9, hace referencia a que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, señaló que prestó juramento, lo cual no es cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que no se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento, en los términos de su redacción, no señala la doctrina o sentencia constitucional en la cual se basa ni la normativa en la que sustenta su afirmación; por lo tanto, al pretender justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP, se incurrió en defecto procesal absoluto; i) Con relación al punto 11, refirió que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes por lo que no se vulneró el principio de inmediación. Al respecto, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por válidos los incidentes de 21 de marzo de 2006, ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación; por lo cual, se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos y que no tiene defectos; estos argumentos, carecen de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente referidos a los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad, teniendo en cuenta que estos defectos absolutos no fueron valorados por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio,
- Mediante el Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito
- El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la vulneración de
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se debe tener en cuenta la
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- La doctrina legal de los Autos Supremos referidos fue establecida por la Sala Penal de
- No obstante, es imperante precisar que una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de
- Con relación al inciso b) en este punto, se tiene que, que la denuncia del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
