La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio, declaro improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, y consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) De la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal a quo se ha pronunciado sobre la complementación impetrada y además, no se puede pedir nulidad de una Sentencia, sin mencionar que precepto de la Constitución, Tratado o Convenio Internacional, o Código Procesal se hubiese vulnerado; 2) Con relación a la infracción de los art. 169 incs. 3) y 4), 173 y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, refirió que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba que solamente puede reclamar defectos absolutos, reclamó que no fue realizado oportunamente, así como tampoco fundamentó debidamente cada violación; 3) En lo que concierne a que el testigo Jorge Humerez no hubiera prestado su declaración en juicio oral y se lo hubiese introducido en la Sentencia como prueba de cargo, sin que hubiera prestado su declaración en juicio. Sin embrago, de la revisión del acta de registro de juicio oral, se establece que el testigo Jorge Humerez prestó su declaración testifical en juicio oral, conforme se desprende del acta, cursante a fs. 600 a 601; 4) Con relación a la intervención de la Fiscal asignada al caso se debe tener en cuenta que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007 establece en su doctrina, que los Fiscales adjuntos no se limitan al conocimiento de las causas del antiguo Código de Procedimiento Penal, si no que, están facultados para conocer procesos en áreas o causas específicas que demandan prioridad o requieran mayor especialización con prerrogativas y facultades otorgadas a los Fiscales de Materia teniendo en cuenta, además, que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene como deber el promover la acción penal; además de que no existe prohibición legal para que los Fiscales adjuntos asuman el conocimiento y la tramitación de proceso en base al CPP en actual vigencia; en este sentido, el recurrente debió reclamar oportunamente que la Fiscal adjunta no podía emitir una imputación formal, tal como lo establece la Sentencia Constitucional 1517/2003; 5) En lo que respecta a los tres jueces ciudadanos elegidos solamente hubieran prestado su juramento las ciudadanas Natividad Lima y Rosa Nina y no así Juan Ventura Alejo y que se hubiera entendido que quedaba separado; no es cierto, porque este Juez ciudadano prestó su juramento de ley, así consta a fs. 368 a 369 y por eso intervino en la recepción de pruebas, previa lectura de la acusación; 6) Con relación a la vulneración del principio de continuidad (art. 336 del CPP), en las capitales donde existe mucha carga procesal y el cuaderno de audiencias está lleno, es posible que se acepte esa excepción para ampliar el plazo de 10 días que señala la ley, aspecto que sustenta refiriendo que así lo establece la jurisprudencia como la doctrina nacional; 7) Con relación a la vulneración de la principio de inmediación referido a la designación de la jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro, por la inconcurrencia a varias audiencias de los otros jueces ciudadanos, el 21 de marzo de 2006, ya se ejercitó su derecho para presentar sus incidentes y excepciones, las mismas que ya fueron rechazados mediante Resolución 69/2006, y confirmado en apelación por el Auto de Vista 390/2006, y conforme el acta de fs. 368 a 369, la nombrada Jueza ciudadana tomó juramento antes de la recepción de la prueba y el presidente del Tribunal ordenó que por secretaría se de lectura a la acusación presentada por el Ministerio Público y parte querellante, al Auto de apertura de juicio y debiendo proseguir con el juicio; es decir que tuvo conocimiento directo con todo el material probatorio, en consecuencia desde ningún punto de vista se vulneró el principio de inmediación
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio,
- Mediante el Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito
- El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la vulneración de
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se debe tener en cuenta la
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- La doctrina legal de los Autos Supremos referidos fue establecida por la Sala Penal de
- No obstante, es imperante precisar que una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de
- Con relación al inciso b) en este punto, se tiene que, que la denuncia del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
