El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
II.2. De la apelación restringida del imputado Fernando Anti Alfaro.
El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que: 1) El Tribunal de Sentencia dejo en suspenso y no se pronunciaron hasta el presente, sobre la complementación y enmienda presentada; 2) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de norma sustantiva, conllevando a defectos absolutos y defectos de la Sentencia, careciendo de fundamentación porque la misma es contradictoria entre la valoración de la prueba, descriptiva e intelectiva; es así, que en el punto IV el Tribunal a quo en forma errónea deduce y señala que es evidente que Fernando Anti Alfaro aprovechándose del cargo de Alcalde de Comanche se apropió de bienes de la Alcaldía como ser una computadora, radio, grabadora portátil, cámara fotográfica, bienes que no habría entregado o devuelto a las nuevas autoridades ediles; y haciendo una relación de las declaraciones testificales de Vicente Condori, Simón Alanoca, Juan Mario Mamani Valle, Pedro Luis Uchani y Sabina Mamani de Limachi, señala que no se ha establecido quien se lo llevó esos bienes, entonces como es que el Tribunal a quo deduce que su persona se apropió de los bienes del municipio, resultando dicha deducción absolutamente falsa, así como lo referido por cada uno de los testigos y lo señalado en la Sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad; 3) De los cinco testigos mencionados que han prestado sus declaraciones, el testigo Jorge Humerez no ha prestado su declaración en juicio, pero sin embargo, se introduce en la Sentencia como prueba de cargo a un testigo que jamás ha efectuado su declaración en juicio; pese a esas deficiencias, se le condena como si fuera autor de la comisión de los delitos acusados, sin haber efectuado una valoración objetiva y conforme a las reglas de la sana critica prevista por el art. 173 del CPP, por lo que, la Sentencia es violatoria a la norma adjetiva indicada; 4) El Tribunal erróneamente concluye que, aprovechándose del cargo que desempeña, se hubiese apropiado bienes de la Alcaldía, estando obligado a rendir cuentas de su gestión, pero que hubiera rehusado hacerlo, incurriendo en la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, constituyendo dicha conclusión como fundamental de la Sentencia, forzada y falsa, con total falta de objetividad, por cuanto de las pruebas testificales y documentales, en ninguna de ellas se ha probado que hubiera incurrido en dichos delitos, conclusión sesgada que carece de fundamentación; 5) Se incurrió en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación por no haber subsanado procedimiento, permitiendo que la imputación y la acusación formal hayan sido efectuadas por la Fiscal adjunto Dra. Gloria E. Chávez e incidente de nulidad interpuesto sobre dicho extremo, fue rechazado y convalidado, sin tener en cuenta que los Fiscales adjuntos no tenían legitimación para imputar y peor para acusar; 6) Se le imputó sin haberle tomado su declaración informativa, toda vez que, la imputación es de fecha 15 de mayo de 2003 y su declaración informativa recién fue tomada el 10 de agosto de 2005; 7) De las actas de 14 de septiembre de 2005 se evidencia que fueron elegidos, tres jueces ciudadanos Juan Ventura Alejo, Natividad Lima Flores y Rosa Nina Paco y en audiencia de 7 de diciembre de 2005 solamente fueron posesionados Natividad Lima Flores y Rosa Nina Paco y no así Juan Ventura Alejo; sin embargo, en audiencia de 14 de marzo de 2006 se presentaron los tres jueces ciudadanos, ya que se suponía que Juan Ventura estaba separado; por otro lado, señala que se planteó incidentes y excepciones que fueron rechazados, por haber hecho uso de ese derecho con los anteriores jueces; y 8) Se violó el principio de inmediación en vulneración de los arts. 169 incs. 3) y 4), 173 y 370 inc. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP por lo que pide la nulidad de la Sentencia con la consiguiente reposición de juicio por otro Tribunal
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio,
- Mediante el Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito
- El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la vulneración de
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se debe tener en cuenta la
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- La doctrina legal de los Autos Supremos referidos fue establecida por la Sala Penal de
- No obstante, es imperante precisar que una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de
- Con relación al inciso b) en este punto, se tiene que, que la denuncia del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
