La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
En este sentido, se constata que el argumento y fundamentación del Auto de Vista es correcta, ya que encuentra una omisión en la técnica recursiva del recurrente que le imposibilita al Tribunal de alzada, materialmente y objetivamente realizar un control de legalidad sobre una denuncia que tiene un carácter netamente genérico y abstracto; y el ingresar a hacer dicho control resultaría un tanto subjetivo conllevando a un estado de incertidumbre contrario al ordenamiento jurídico, más aun, como refiere el Auto de Vista ahora impugnado, el recurrente no fundamenta ni refiere en lo absoluto sobre la aplicación que pretende, no siento suficiente el citar los art. 169 incs. 3) y 4), 173 y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, sin individualizar y fundamentar cada uno de ellas, pues cada norma especial tiene un alcance jurídico distinto y por ello no se puede generalizar como lo hizo el recurrente.
Consiguientemente, si viene el Auto de Vista contiene una fundamentación corta, pero no es menos cierto que la misma es clara, concreta y sobre todo razonable, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
Con relación al punto c) en el que hace referencia a la respuesta del Auto de Vista en su punto 4) en el que señaló que, se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno salvo que se trate de un defecto absoluto; argumento del Tribunal de alzada que se encuentra acorde al alcance del art. 407 del CPP, el cual señala entre otras cosas, que será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, aspecto que las autoridades de alzada evidenciaron que no ocurrió, e independientemente a ello, constataron la omisión de un deber procesal del recurrente en señalar de manera fundamentada y precisa cada violación denunciada, aclarando también en el Auto de Vista que el recurso de apelación no es un medió jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces inferiores o tribunales de sentencia, sino para garantizar derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, el Auto de Vista ahora impugnado, contiene una respuesta acorde a derecho en el cual explica y justifica las razones de su determinación, misma que éste Tribunal considera razonable.
Respecto al inciso d) se argumenta en el punto 5) del Auto de Vista que la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba; pero revisado el Auto de Vista, se evidencia que, el mismo responde al respecto de manera expresa y precisa indicando claramente que la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba producida y judicializada en el juicio oral en su conjunto; llegando a la conclusión que la Sentencia contiene una valoración conforme a la sana critica prevista por la disposición legal; pues como dispone la jurisprudencia constitucional citada en la presente resolución, una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la exposición ampulosa de argumentos al momento de la emisión del fallo, aspecto que sucede en el Auto de Vista, por lo que no se evidencia vulneración algún derecho o garantía constitucional.
Con relación al inciso e) referido a que el Auto de Vista en el punto 6) señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración en juicio, sin embargo, se considera su declaración como prueba de cargo en la Sentencia sin que existiera la mencionada declaración; al respecto, el Tribunal de alzada, efectivamente constató que el referido testigo conforme al acta de registro de juicio, efectivamente presto su declaración testifical en el juicio oral, como así acredita el acta de fs. 600 y 601.
En este sentido, efectivamente se evidencia que el Tribunal de alzada analizo y verifico que en las fojas señaladas se encuentra la declaración del testigo, no siendo así evidente la denuncia del recurrente; por lo que es pertinente aclarar al respecto que, por la naturaleza de la denuncia y de la respuesta que otorga el Auto de Vista, no merece ni es relevante mayor fundamentación ni motivación, ya que dicha respuesta es clara y especifica donde -como se dijo- se verifico que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración en juicio.
Con relación al inciso f) referido a que en el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, el recurrente aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, lo que conllevaría -a decir del imputado- a un defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; a este punto el Auto de Vista señaló que los Fiscales Adjuntos de acuerdo al Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, tienen las facultades para conocer los procesos del nuevo CPP; y que el recurrente debió reclamar oportunamente aquella imputación formal efectuada por un Fiscal adjunto ante el Juez contralor de garantías y no recién ante el Tribunal de Sentencia conforme a entendido la SC 1517/2003, pues las supuestas irregularidades hubiesen sucedido en la etapa preparatoria y-como se dijo- al haber prestado su declaración informativa posteriormente sin reclamar, convalidó actuados en dicha etapa. En este sentido, el Auto de Vista al respecto, responde de manera clara y razonable a la denuncia efectuada por el imputado, con base doctrinal y jurisprudencial que acompaña jurídica y constitucionalmente la decisión judicial; pues no debemos olvidar, que en materia penal existe el principio de preclusión justamente por la naturaleza que caracteriza al proceso penal; por eso mismo, el imputado tenia todos los medios idóneos diseñados por el legislador, para que en la etapa preparatoria suscite los mismos en caso de que considere que sus derechos y garantías constitucionales se encuentran amenazadas o vulneradas, en ese caso, podía haber activado un incidente por actividad procesal defectuosa por lo que ahora reclama y en caso de recibir una respuesta negativa a sus intereses, inclusive podía interponer recurso de apelación incidental; consiguientemente, el Auto de Vista al respecto, contiene una fundamentación precisa y motivada enmarcada en derecho.
Respecto al inciso g) en el que se hace referencia al punto 9), el Auto de Vista señala que, el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, prestó juramento, lo cual no fuera cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005, que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; en este sentido, el Auto de Vista señalaría que de fs. 368 a 369, consta el juramento del Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, ahora bien, este Tribunal constata que efectivamente las referidas fojas no refieren al juramento extrañado por el recurrente; sin embargo de ello, no es menos cierto que en el marco de la verdad material, esta es una omisión formal que no conlleva a mayor relevancia jurídica ni constitucional, justamente porque posterior al 12 de diciembre de 2005 (fecha en la cual refiere el recurrente que el proceso se remitió al Tribunal de Sentencia de Sica Sica), el ciudadano Juan Ventura Alejo tomo el juramento de Ley conforme consta a fs. 168 y 169 y no así en fs. “368 y 369” como señala el Tribunal de alzada, consiguientemente, el referido Juez ciudadano participó legalmente en el desarrollo del juicio oral, sin que se verifique la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional que justifique declarar fundado el presente motivo, más aún, si no existe trascendencia para el efecto pretendido.
Con relación a lo manifestado en el inciso h) referido al punto 10 del Auto de Vista, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala el Tribunal de alzada como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; ahora bien, independientemente de que sea o no cierto el referido argumento del Tribunal de alzada; sin embargo de lo referido, el presente argumento del Auto de Vista y la denuncia al respecto por parte del recurrente ya no tiene relevancia ni trascendencia constitucional, ya que considerando que la doctrina y la jurisprudencia por su naturaleza y por las circunstancia tiende a cambiar y mutar, justamente este Tribunal tiene el deber de aplicar el nuevo y vigente razonamiento al respecto, donde el incumplimiento del plazo previsto por el art 336 del CPP no conlleva a nulidad por nulidad, sino más bien –en su caso- a responsabilidad disciplinaria; así lo ha establecido entre otras cosas el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo.
Consiguientemente, este Tribunal no constata que la denuncia del recurrente sea relevante y trascendente que justifique anular el Auto de Vista, ya que en su caso, se llegara al mismo resultado, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
Con relación al inciso i) y al punto 11) del Auto de Vista, esta resolución argumenta que “En fecha 21 de marzo de 2006 ya se ejercitó su derecho para presentar sus incidentes y excepciones, las mismas, que ya fueron rechazadas mediante resolución Nº 69/2006 y confirmado en apelación por Auto de Vista Nº 390/2006 y conforme al acta de fs. 368-369, la nombrada jueza ciudadana tomo juramento antes de la recepción de la prueba y el Presidente del Tribunal ordenó que por secretaria se de lectura a la acusación presentada por el Ministerio Público y parte querellante, Auto de Apertura de juicio y proseguir con el juicio; es decir que tuvo conocimiento directo con todo el material probatorio, en consecuencia desde ningún punto de vista se vulneró el principio de inmediación”.
En este marco, se constata que el Auto de Vista le otorga una respuesta completa a la denuncia del ahora recurrente, explicándole las razones por las cuales no ha existido lesión al principio de inmediación, identificando para dicho efecto, las fojas que acreditarían que la jueza ciudadana presto juramento antes de varios actuados procesales demostrando que efectivamente dicha Jueza, tuvo conocimiento pleno del conjunto probatorio, razones suficientes y claras que justifican la determinación del Tribunal de alzada, evidenciándose así que, dichas autoridades realizaron correctamente el control encomendado por el legislador que, como se estableció en el apartado III.1 de la presente resolución y como ya se dijo, una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la exposición ampulosa de argumentos al momento de la emisión del fallo; más aún si se constata que el Auto de Vista, respondió específicamente al escueto y simple denuncia realizada en el recurso de apelación restringida (fs. 556) el cual inclusive no tiene una mínima fundamentación sobre el defecto absoluto que alude y lo cual imposibilitó también al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre otros aspectos que recién se explica en el recurso de casación.
Respecto del inc. j) relacionado al punto 12 y 13 del Auto de Vista, este Tribunal constata que los referidos puntos son las conclusiones a las cuales llega el Tribunal de alzada después de responder cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, en las que se señala que la Sentencia tiene una estructura y contenido que cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP y que no se advierte ningún defecto ni vicio que conlleve a la aplicación del art. 169 y 370 del referido código adjetivo, que en todo caso la Sentencia se encuentra motivada, conteniendo una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, tanto descriptiva como intelectiva dentro del marco establecido por la Ley.
En este sentido, la alegación realizada al respecto vía casación, no tiene fundamento jurídico valido que amerite una nulidad como se pretende, ya que conforme se ha establecido a lo largo de los fundamentos, el Auto de Vista respondió a cada uno de los puntos impugnados por el recurrente de manera fundamentada y motivada; y por ende de manera lógica y coherente a los argumentos y antecedentes referidos, concluyo con los puntos 12 y 13 en el sentido -también- de que el recurso de apelación no tiene asidero legal y que no desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada, por lo que, en definitiva este Tribunal no verifica que haya existido vulneración a derechos o garantías constitucionales mereciendo al efecto declarar el presente recurso infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Anti Alfaro de fs. 641 a 644 vta
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio,
- Mediante el Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito
- El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la vulneración de
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se debe tener en cuenta la
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- La doctrina legal de los Autos Supremos referidos fue establecida por la Sala Penal de
- No obstante, es imperante precisar que una debida fundamentación y motivación, no necesariamente implican la
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de
- Con relación al inciso b) en este punto, se tiene que, que la denuncia del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
