El art
Asimismo añaden, que no se consideró la demostración del legítimo derecho propietario de Gregoria Ángela Mamani Cari, que no se puede aseverar que utilizaron violencia para sacar a Blanca Campos Mariscal del lugar; además, de que se malinterpretó la declaración de María Ruth Mamani Maldonado al indicar que como colonos del lugar ya tenían un derecho propietario, no con el afán de que Gregoria Mamani debía recuperar algo, sino porque como colona comunaria del lugar y legítima propietaria del predio debía hacer valer su derecho propietario adquirido desde su padre; no obstante de ello, aseveran, que la Sentencia contiene una fundamentación jurídica pobre, fundada en bases no demostradas, ya que en el punto primero no se refiere al derecho que le asiste a Gregoria Ángela Mamani Cari a quien se culpa de un despojo cuyo tipo penal implica un beneficio propio o de un tercero, el cual aseguran que no existe en el presente caso; puesto que, no se apoderó de algo que no es suyo simplemente realiza el resguardo de la propiedad, puesto que Blanca Campos Mariscal compró un lote de terreno a una “supuesta” apoderada que carecía de poder sobre el predio y cuyo poderdante ni siquiera es dueño del lote de terreno, razón por la que, no se adecua al tipo penal, al no existir invasión del predio que es ocupado por su propio y legítimo propietario, tampoco se produjo expulsión de ocupantes, no existía construcción habitada, ya que la querellante no vivía en el referido lote de terreno; por lo que, al no existir despojo tampoco puede adecuarse la conducta de Gregoria Mamani Cari al tipo penal de perturbación de posesión, más al contrario se estaría atentando contra su propiedad; en consecuencia, arguyen que se incurrió en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e invocan el Auto de Vista 033 de 4 de febrero de 2002, Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 172 de 28 de mayo de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 23 de mayo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 17 de
- Del memorial que cursa de fs. 398 a 400 vta., se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- En el único motivo, los recurrente alegan que si bien el Tribunal de alzada no
- Sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a la cita
- El Auto Supremo 172 de 28 de mayo de 2010, simplemente citado por los recurrentes,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
