Auto Supremo AS/0571/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de


En cuanto al segundo motivo del recurso, el recurrente reclamó que la Sentencia era totalmente incomprensible pues no se identificaba quiénes declararon algo, si los testigos o el fiscal y los abogados; por otro lado, luego de afirmar que los testigos no declararon absolutamente nada, contradictoriamente el Tribunal de juicio utilizó este argumento para señalar que el imputado obró ejerciendo intimidación, violencia física o psicológica para lograr el acceso carnal con la víctima, aspecto que, a decir del recurrente, demostró que se inobservaron los parámetros de la valoración de la prueba. Señaló también que el Tribunal de juicio se limitó a hacer una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, sin que exista una valoración propiamente dicha de la prueba conforme lo establece el art. 173 del CPP, condenándole en consecuencia con pruebas inexistentes, pues no existen testigos cuyas declaraciones demuestren su autoría en el delito de Violación. Reitera la denuncia respecto a que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que omitió aplicar la sana crítica en las declaraciones de los testigos, cuyas atestaciones no existen siquiera en el acta de juicio oral, olvidando observar las reglas fundamentales de la lógica, omitiendo realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, deviniendo en una valoración general y abstracta cuando refiere que ante la inexistencia de contradicción, la seguridad demostrada por los testigos y lo referido, tienen la eficacia jurídica correspondiente. Puntualizó como la aplicación pretendida, la descrita en los arts. 124, 173 y 359 del CP y que la Sentencia cumpla con el deber de fundamentación, expresando los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba, identificando qué prueba le incrimina en los hechos y fundamente, además las razones por las que otorgó determinado valor a las referidas pruebas. En el memorial de subsanación reiteró que en la Sentencia no existen razonamientos o motivos del porqué se les otorgó credibilidad a todas y cada una de las pruebas mencionadas, salvo breves referencias anotadas que son insuficientes para fundar una condena. En este contexto, el recurrente expresó su pretensión de que se fundamente en la Sentencia los motivos por los que otorga determinado valor a las pruebas producidas en juicio, identificando además cuál el hecho que prueba cada una de ellas, conforme a las reglas de la lógica. Por lo señalado, este motivo identificó expresamente las normas vulneradas y la aplicación pretendida.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia basó su decisión en hechos que no fueron acreditados e inexistentes, tales como el hecho del acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica, pues no existe el contenido de las declaraciones testificales, tanto en el acta de juicio oral, como en la propia Sentencia, circunstancia que provoca extrañeza en el imputado, pues al desconocer el contenido de las referidas atestaciones mal podría darse valor a las mismas y tampoco podrían acreditar determinado hecho. Esta Sala entiende que el recurrente cumplió con su obligación de identificar las normas que consideró vulneradas, precisando su pretensión al destacar que ante la inexistencia de elemento probatorio que acredite una agresión física a la víctima para mantener con ella una agresión sexual, resultaba ser autor del delito de Estupro, porque mantuvo relaciones sexuales con la víctima mediante seducción y engaño.

En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que fueron advertidos al recurrente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, aspecto que cumplió el recurrente; y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, para determinar el cumplimiento o no de las exigencias legales para su admisión.

Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable