Auto Supremo AS/0577/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido


El recurrente señala que no son evidentes los argumentos del Auto de Vista recurrido, al expresar que no se habría valorado debidamente el hecho del desapoderamiento, y el cual se habría realizado en virtud y por mandato de un Amparo Constitucional, siendo que a criterio del recurrente el Amparo habría sido debidamente valorado, porque la Sentencia habría realizado una descripción del ilícito y la participación de los condenados en los hechos acusados, con ese argumento denuncia, que los fundamentos del Auto de Vista recurrido son parcializados, favoreciendo a la parte acusada; puesto que, ingresa a realizar juicios de valor al afirmar, que los acusados en ningún momento habrían sido despojados de manera violenta, que ingresaron al terreno sin despojar a nadie, que estaría acreditado el derecho propietario de la parte acusada y que la posesión es pacífica, con esos fundamentos acusa, que se habría lesionado el principio de igualdad y la verdad material, al hacer una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, concluye señalando, que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados a los tipos penales condenados, para finalizar señala que el Auto de Vista además habría vulnerado el art. 398 del CPP, por no responder al recurso de apelación del querellante, respecto al reclamo del porque no se aplicaron las agravantes; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.

El primer Auto Supremo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, en el cual Este Tribunal concluyó que, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, porque no hubiesen presentado memorial de subsanación ante ese Tribunal, en el pazo legal, cuando de la revisión de los antecedentes se tiene, que se habría presentado la extrañada Resolución en tiempo hábil y oportuno, ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con aquella Resolución, cuyo titular los aparejó al cuaderno procesal y los remitió ante el Tribunal de apelación, incluido el acta de lectura íntegra de Sentencia que fuera extrañada; por lo que, correspondía la consideración de esos memoriales a los fines de verificar si los recurrentes cumplieron o no con las observaciones que fueran formuladas, para ingresar al fondo de los recursos en el primer supuesto o declararlos inadmisibles en el segundo, pero con base a los motivos que la norma establece.

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual este Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada realizo una nueva valoración de la prueba de cargo así como de la prueba no incorporada a juicio, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en el proceso, razón por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”