La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; y, deliberado en el fondo anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío de la causa, solo en lo que se refiere a la Sentencia condenatoria, manteniendo vigente en lo demás; la Resolución de la cual se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto al motivo del recurso de casación:
Inicialmente señala, que para que se configure el delito de Despojo, la tenencia o posesión de un derecho real debe ser legítima, luego establece que al dictarse la Sentencia apelada se habría procedido de manera incorrecta, por no haber tomado en cuenta lo previsto en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, señalando que el desapoderamiento ejecutado en el caso de autos se habría producido en cumplimiento de la tutela que concedió una acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, señalando que si bien dicha Resolución ordenó el desapoderamiento de los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, concluyendo que los acusados ingresaron al terreno en cumplimiento de una orden judicial de desapoderamiento expedida por autoridad competente; por lo que, el desapoderamiento habría sido legal; además concluye, que el mismo no fue de forma violenta a los querellantes, señalan también que si los acusados creían que se afectó una parte de su terreno estos tenían que acudir a la vía legal correspondiente, antes de iniciar la presente acción penal, concluyendo que además, se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, al no haber considerado ni otorgado valor legal a la acción de Amparo Constitucional y al mandamiento de desapoderamiento, con lo cual se habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP, defectos que estarían previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP
- Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación de fs
- Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones,
- Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2
- El recurrente, concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y
- De conformidad al ya señalado Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio, se admitió el
- II.1. Sentencia
- Sustanciado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz,
- Hechos probados: 1
- Hechos no probados: 1
- II.2. Apelaciones restringidas
- II.2.1. Apelación de Javier Hernán Mundaka Morales
- El acusador particular mediante recurso de apelación restringida, de fs
- II.2.2.Apelación de José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera
- Asimismo señalan, que se habría violado los elementos de la sana crítica, al valorar las
- Además acusan falta de fundamentación de la Sentencia, mencionando que no señala cuales son los
- II. 3. Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
- Respecto a la apelación del querellante, señala que este no cita algún defecto previsto en
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver conforme al Auto de admisión 338/2015-RA
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de los motivos del recurso de casación
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido
- El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- El Auto Supremo 117 de20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso
- Que las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar
- Por lo que en aquellos supuestos indicados, el Tribunal de alzada en casos de anular
- El Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Finalmente, el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado dentro de
- Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
