Auto Supremo AS/0577/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; y, deliberado en el fondo anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío de la causa, solo en lo que se refiere a la Sentencia condenatoria, manteniendo vigente en lo demás; la Resolución de la cual se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto al motivo del recurso de casación:

Inicialmente señala, que para que se configure el delito de Despojo, la tenencia o posesión de un derecho real debe ser legítima, luego establece que al dictarse la Sentencia apelada se habría procedido de manera incorrecta, por no haber tomado en cuenta lo previsto en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, señalando que el desapoderamiento ejecutado en el caso de autos se habría producido en cumplimiento de la tutela que concedió una acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, señalando que si bien dicha Resolución ordenó el desapoderamiento de los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, concluyendo que los acusados ingresaron al terreno en cumplimiento de una orden judicial de desapoderamiento expedida por autoridad competente; por lo que, el desapoderamiento habría sido legal; además concluye, que el mismo no fue de forma violenta a los querellantes, señalan también que si los acusados creían que se afectó una parte de su terreno estos tenían que acudir a la vía legal correspondiente, antes de iniciar la presente acción penal, concluyendo que además, se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, al no haber considerado ni otorgado valor legal a la acción de Amparo Constitucional y al mandamiento de desapoderamiento, con lo cual se habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP, defectos que estarían previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP