Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin
Ingresando a realizar el contraste establecido por ley, inicialmente se constata, que el primer precedente invocado como contradictorio, no tiene similitud fáctica ni procesal con el caso de autos, porque el mismo fue pronunciado al constatarse que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, con el argumento que los mismos no fueron subsanados en el plazo de los tres días de su conminatoria, cuando de la revisión de los actuados el Tribunal Supremo constató que las extrañadas subsanaciones sí fueron presentadas en plazo, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por otro lado, respecto a la denuncia de revalorización de la prueba y parcialización del Tribunal de apelación, se tiene que los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 117/2006 de 20 de abril son convergentes, en cuanto a que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar prueba; por lo que, los mencionados precedentes al constatar que se revalorizó prueba, anularon los respectivos Autos de Vista, señalando que en nuestro ordenamiento penal no está permitida la revalorización de prueba, por no existir doble instancia.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se observa que esta Resolución hoy recurrida, determinó que el Juez de Sentencia habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP; por lo que, anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, señalando que el Juez A quo habría procedido de manera incorrecta, porque la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal de Despojo, mencionando que el desapoderamiento se habría producido en cumplimiento de la acción de Amparo Constitucional, y que si bien el mismo estaba dirigido a desapoderar a los señores Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, señalan que el referido Amparo disponía el desapoderamiento de la superficie total del terreno que comprendía los 81. 840 Mts.2 -8 hectáreas-, dentro del cual estaría el terreno que reclama el querellante; además indica, que el desapoderamiento se habría ejecutado de manera pacífica por el oficial de diligencias y la policía, concluyendo que si la víctima se consideraba que estaba siendo afectado en sus derechos; indican que debieron haber acudido a la vía legal correspondiente; de otro lado, determinó que el Juez de Mérito además habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, al no considerar ni otorgar valor legal a la acción de Amparo Constitucional; asimismo señala, que la referida Sentencia no contendría la fundamentación fáctica, la fundamentación intelectiva, y menos se abrían aplicado las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se tiene, que a fs. 2 vta. cursa el decreto de 20 de noviembre emitida por el Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, quien además, emitió la acción de Amparo Constitucional; por el cual, determina que el mandamiento de desapoderamiento fue emitido única y exclusivamente contra los accionados Flavio Salinas S. y Pastor Acui Otalora, señalando que cualquier acción de desapoderamiento que haga el oficial de diligencias y/o autoridad judicial o policía contra otras personas que no sean las nombradas, importa acto ilegal por no tener el respaldo legal de la acción de Amparo Constitucional, copia debidamente legalizada por el Secretario de cámara de la respectiva Sala, el referido decreto está respaldado por la certificación que corre a fs. 4 y el mandamiento de desapoderamiento a fs. 7; de otro lado a fs. 8 y 9 se observa el acta del Amparo Constitucional, en el que consta la orden de desapoderamiento única y exclusivamente para Pastor Acui Otalora y Flavio Salías Salínas; asimismo, se observa que esa situación también se encuentra respaldado por el decreto de 27 de noviembre de 2009, actuados que fueron soslayados por el Tribunal de apelación y de los cuales no realizo un control de legalidad objetivo como correspondía.
Asimismo de la revisión de la Sentencia, se tiene, que la misma luego de observar toda la prueba que fue presentada en juicio, realiza la fundamentación legal de los tipos penales acusados, luego realiza la valoración de manera amplia de la prueba de cargo y descargo, de lo cual establece los hecho probados y no probados; antecedentes que condujeron al Juez de Sentencia para que concluyere, que Javier Hernán Mundaka Morales, adquirió la propiedad de la que fue despojado en virtud a una adjudicación judicial, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, y que el señor José Antonio Canedo Claros al verse avasallado en su propiedad por los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas interpuso la acción de Amparo Constitucional, en virtud al cual se libra mandamiento de desapoderamiento única y exclusivamente en contra de los referidos señores Pastor y Flavio; y, que en ningún momento se ordenó que se desapodere al señor Javier Hernán Mundaka Morales, extremo ratificado por los mismos vocales, señalando además, que en Tribunal de Garantías en ningún momento ordenó se desapoderen la superficie de 8 hectáreas, concluyendo el de mérito, que se cometió un acto ilegal; además de establecer, que el acto de desapoderamiento fue ejecutado con violencia en las cosas, al retirar las cosas de la casera del querellante, al derrumbar bardas de terceras personas, de otro lado concluyó la Sentencia, que se individualizó a los acusados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Canedo Claros quienes junto al oficial de diligencias fueron los que despojaron a la casera del señor Mundaka; además de que el desapoderamiento fue realizado en horas de la noche, incluso con armas de fuego.
Por lo referido se concluye, que es evidente la acusación del recurrente en sentido que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de prueba al cambiar el valor otorgado por el Juez de mérito dilucidado en un juicio oral, publico, contradictorio impregnado del principio de inmediación y contradicción, además de emitir criterios parcializados a favor de la parte acusada, porque no es evidente la afirmación de Auto de Vista, al señalar que se hubiera valorado de manera defectuosa el Amparo constitucional, y que en cumplimiento del mismo los acusados hubieran ingresado a los terrenos de Javier Hernán Mundaka Morales; puesto que, la referida acción de Amparo Constitucional dispuso de manera exclusiva y especifica el desapoderamiento de Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, por lo que, se reitera que el desapoderamiento de otras personas contradicen los límites del alcance de la tutela constitucional y por tanto, no se encuentran en el marco de la legalidad; no correspondiendo a la naturaleza jurídica de la apelación restringida el otorgarle distinto valor a la prueba y a los hechos, pues inclusive el Auto de Vista ahora impugnado concluye y afirma contrariamente al principio de inmediación y contradicción que: “…se evidencia que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes, porque en este caso les correspondió a los policías y al oficial de diligencias ejecutar el mandamiento de desapoderamiento”; así también, el Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo dichos principios, y otorgando otro valor al comprobado en el juicio, señalo que: “el Oficial de Diligencias lo único que hizo es cumplir con su obligación de dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento”; o sea, realiza un nuevo análisis sobre la actuación del Oficial de Diligencias e incluso directamente del desapoderamiento; aspecto que conforme la doctrina, se encuentra prohibido para el Tribunal de alzada.
De otro lado, respecto a la acusación que el Tribunal de alzada no hubiera respondido el reclamo referente a las Agravantes; y, por qué no se interpuso el máximo de la pena a los acusados; se tiene que respecto a ello el recurrente invocó los Autos Supremos 45/2012 de 22 de marzo, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio, los cuales están referido al deber que tienen los Tribunales jurisdiccionales de responder a todos los puntos denunciados.
En el caso de autos, se observa que también es evidente, que el Tribunal de apelación no respondió la denuncia en la apelación restringida del querellante, respecto al porque no se aplicó las Agravantes a los acusados, imponiéndoles el máximo de la pena prevista para los delitos condenados; puesto que el querellante interpuso recurso de apelación por memorial que corre de fs. 382 a 383, en el cual acuso que no se habrían interpuesto las Agravantes a los condenados a tiempo de emitir la Sentencia, siendo que todas las pruebas condujeron a que los acusados adecuaron su conducta a los tipos penales denunciados; se observa que el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva solo declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, y en absoluto se refiere a recurso de la parte querellante, es decir no determina si el mismo es inadmisible, admisible o improcedente, considerando además que, conforme se evidencia del acta de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, la parte ahora recurrente fundamenta dicho recurso en el ámbito fáctico y normativo indicando entre otras cosas que, no corresponde revalorizar pero que si se debe hacer una revisión de derecho sobre el quantum de la pena, al no ser coincidente con los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, así argumentando también sobre las circunstancias y agravantes sobre lo sucedido en los referidos terrenos y la personalidad de los querellados; en este sentido, corresponde al Tribunal de alzada realizar un control de legalidad efectivo sobre el Auto de Vista en base al entendimiento del presente Auto Supremo, toda vez que se ha constatado la contradicción que existe con los precedentes invocados, debiendo pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la denuncia plasmada en el recurso de apelación restringida del ahora recurrente que, también como se dijo se encuentra fundamentada oralmente, por lo que debe considerarse también el alcance el principio pro actione, en el presente caso.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin observar las reglas del debido proceso, sin revisar de manera detenida e imparcial el proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, amerita la aplicación del art. 419 del CPP, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado
- Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación de fs
- Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones,
- Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2
- El recurrente, concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y
- De conformidad al ya señalado Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio, se admitió el
- II.1. Sentencia
- Sustanciado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz,
- Hechos probados: 1
- Hechos no probados: 1
- II.2. Apelaciones restringidas
- II.2.1. Apelación de Javier Hernán Mundaka Morales
- El acusador particular mediante recurso de apelación restringida, de fs
- II.2.2.Apelación de José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera
- Asimismo señalan, que se habría violado los elementos de la sana crítica, al valorar las
- Además acusan falta de fundamentación de la Sentencia, mencionando que no señala cuales son los
- II. 3. Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
- Respecto a la apelación del querellante, señala que este no cita algún defecto previsto en
- Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver conforme al Auto de admisión 338/2015-RA
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de los motivos del recurso de casación
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido
- El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- El Auto Supremo 117 de20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso
- Que las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar
- Por lo que en aquellos supuestos indicados, el Tribunal de alzada en casos de anular
- El Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Finalmente, el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado dentro de
- Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
