Auto Supremo AS/0578/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del


En cuanto a las denuncias de: i) Vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que existió defectuosa valoración probatoria ya que la Sentencia condenatoria fue emitida en base a hechos no acreditados, vulnerando lo establecido por las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1480/2005-R; ii) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se acreditó el dolo en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos; iii) En cuanto al art. 370 inc. 10) del CPP, en el que se denuncia la falta de pronunciamiento expreso respecto del delito de Contratos Lesivos al Estado, generándole incertidumbre; y, iv) La falta de consideración de la calidad legal del documento suscrito por su persona y representantes de la Alcaldía de Charazani, mismo que no fue elevado a instrumento público; por lo que, no podía ser condenada por el Delito de Incumplimiento de Contratos citando las Sentencias Constitucionales 0636/2002-R, 1102/2002-R, 0350/2205-R y 1832/2004-R, a cuyo efecto concluye señalando que todas estas denuncias constituyen vulneración a los derechos fundamentales del debido Proceso y Legalidad.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, respecto a los agravios denunciados la recurrente de manera equivocada hace argumentaciones correspondientes a la emisión de la Sentencia cuando lo correcto era que se precise las presuntas contradicciones existentes en el Auto de Vista recurrido extrañándose mención alguna sobre este tema en la fundamentación de los agravios, de igual manera otro aspecto de impide la admisibilidad del recurso es la no invocación de precedentes contradictorios, ya que, las Sentencias Constitucionales no se encuentran dentro del catálogo de precedentes contradictorios establecidos por el art. 416 del CPP; es decir, resoluciones emitidas por las Sala Penales del Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia; por lo cual, ante el incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso