Auto Supremo AS/0581/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el


En el tercer motivo, denuncia la recurrente, que llevó ante el Tribunal de alzada su reclamo de vulneración del principio de continuidad cometida por parte del Tribunal de Sentencia, por haber suspendido por más de dos meses, desde el 16 de junio al 28 de agosto y que la Sala Penal Primera, ante esta denuncia, se limitó a indicar que las suspensiones estarían justificadas por causa de la ausencia del abogado de la imputada y que este acto, a criterio de la recurrente, no justificaría las mencionadas suspensiones; sin embargo, cabe aclarar con relación al Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que revisada la base de datos se advierte que corresponde a una resolución que fue declarado inadmisible, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, para realizar la labor de contraste, consecuentemente, deviene en inadmisible el presente motivo.

Finalmente, del cuarto agravio, se extrae que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues, no se pronunció respecto a uno de los puntos apelados, específicamente al “SUB TÍTULO No. 10 DEL MEMORIAL DE APELACION RESTRINGIDA” (sic), referida, a la cláusula de seguridad legal prevista en el art. 123 del CPP; Ahora bien, se advierte del contenido del presente motivo, que si bien la recurrente invoca y cita Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005, 354 de 7 de noviembre de 2008, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 5 de 21 de enero de 2007, 315 de 13 de junio de 2003, 99 de 24 marzo de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007, como posibles precedentes, omite observar la carga procesal de establecer cuál la contradicción existente entre esos fallos y la Resolución recurrida, y de señalar de manera precisa cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el presente motivo deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, deviene en inadmisible