En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
En el tercer motivo, denuncia la recurrente, que llevó ante el Tribunal de alzada su reclamo de vulneración del principio de continuidad cometida por parte del Tribunal de Sentencia, por haber suspendido por más de dos meses, desde el 16 de junio al 28 de agosto y que la Sala Penal Primera, ante esta denuncia, se limitó a indicar que las suspensiones estarían justificadas por causa de la ausencia del abogado de la imputada y que este acto, a criterio de la recurrente, no justificaría las mencionadas suspensiones; sin embargo, cabe aclarar con relación al Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que revisada la base de datos se advierte que corresponde a una resolución que fue declarado inadmisible, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, para realizar la labor de contraste, consecuentemente, deviene en inadmisible el presente motivo.
Finalmente, del cuarto agravio, se extrae que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues, no se pronunció respecto a uno de los puntos apelados, específicamente al “SUB TÍTULO No. 10 DEL MEMORIAL DE APELACION RESTRINGIDA” (sic), referida, a la cláusula de seguridad legal prevista en el art. 123 del CPP; Ahora bien, se advierte del contenido del presente motivo, que si bien la recurrente invoca y cita Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005, 354 de 7 de noviembre de 2008, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 5 de 21 de enero de 2007, 315 de 13 de junio de 2003, 99 de 24 marzo de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007, como posibles precedentes, omite observar la carga procesal de establecer cuál la contradicción existente entre esos fallos y la Resolución recurrida, y de señalar de manera precisa cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el presente motivo deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ernestina Fernández Villca, formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial presentado por la recurrente, se extraen los siguientes motivos
- Como segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre el
- En el tercer motivo, denuncia la recurrente, que llevó ante el Tribunal de alzada
- Como cuarto motivo, la recurrente, refiere que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente
- En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
- No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
