Auto Supremo AS/0581/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 22 de junio de 2011, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, formulando el presente recurso de casación el 15 de julio del mismo año, tomando en cuenta que desde el 24 de junio hasta el 14 de julio se determinó la vacación judicial colectiva en el Distrito Judicial de La Paz; es decir qué se formuló en el plazo establecido de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado, referido a la aplicación del art. 45 del CPP; toda vez, que de la revisión de obrados y actas de juicio oral se puede determinar la existencia de doble proceso por el mismo hecho, considerando que el querellante cuenta con una Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de estafa, que a criterio de la recurrente los miembros de la Sala Penal Primera, parcializándose y haciéndose de abogado defensor del querellante, emitieron criterio ultra petita sobre un hecho no apelado; y; sobre el segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre el punto apelado referente a la excepción de falta de acción que planteó en el recurso de apelación restringida, respondiendo en el Auto de Vista, “ALEGANDO FALTA DE ACCION QUE NO EXISTE, PORQUE NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA EL PRESENTE PROCESO QUE SE ADECUE AL ART. 308NUM. 3 DEL C.P.P…” (sic); empero, respecto de este supuesto agravio, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente; además, que en previsión al art. 432 del CPP., este máximo Tribunal no tiene competencia para verificar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, respecto a la falta de fundamentación de excepciones e incidentes, conforme lo establecen los arts. 416, concordante el 50 y 51 inc. 2) y 432 del CPP.; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal, los presentes motivos devienen en inadmisible