Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 22 de junio de 2011, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, formulando el presente recurso de casación el 15 de julio del mismo año, tomando en cuenta que desde el 24 de junio hasta el 14 de julio se determinó la vacación judicial colectiva en el Distrito Judicial de La Paz; es decir qué se formuló en el plazo establecido de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado, referido a la aplicación del art. 45 del CPP; toda vez, que de la revisión de obrados y actas de juicio oral se puede determinar la existencia de doble proceso por el mismo hecho, considerando que el querellante cuenta con una Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de estafa, que a criterio de la recurrente los miembros de la Sala Penal Primera, parcializándose y haciéndose de abogado defensor del querellante, emitieron criterio ultra petita sobre un hecho no apelado; y; sobre el segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre el punto apelado referente a la excepción de falta de acción que planteó en el recurso de apelación restringida, respondiendo en el Auto de Vista, “ALEGANDO FALTA DE ACCION QUE NO EXISTE, PORQUE NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA EL PRESENTE PROCESO QUE SE ADECUE AL ART. 308NUM. 3 DEL C.P.P…” (sic); empero, respecto de este supuesto agravio, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente; además, que en previsión al art. 432 del CPP., este máximo Tribunal no tiene competencia para verificar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, respecto a la falta de fundamentación de excepciones e incidentes, conforme lo establecen los arts. 416, concordante el 50 y 51 inc. 2) y 432 del CPP.; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal, los presentes motivos devienen en inadmisible
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ernestina Fernández Villca, formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial presentado por la recurrente, se extraen los siguientes motivos
- Como segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre el
- En el tercer motivo, denuncia la recurrente, que llevó ante el Tribunal de alzada
- Como cuarto motivo, la recurrente, refiere que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Respecto a los demás requisitos, se observa que en el primer motivo, alega la recurrente
- En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
- No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
