6) Finalmente, la parte recurrente denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de
4) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una debida fundamentación, y la existente es pobre y contradictoria, no se habría cumplido con el inc. 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se fundamenta la sentencia absolutoria de manera clara, tampoco se refieren a la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que incide en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, tampoco justifica ni fundamenta las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, concluyen señalando que el Tribunal de casación de manera clara habría determinado que se debe disponer la reposición del juicio, pero el Auto de Vista recurrido habría dispuesto el reenvío solo en relación a Reynerio León Torrez, protegiendo a Julio Cesar Jiménez Ortíz.
5) Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370. 6) del CPP, señalando que la prueba de cargo y descargo “no habrían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de apelación” (sic), obviándose interpretar el art. 20 del CP, al determinar que el acusado Julio Cesar Jiménez no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos lo coautores, decidiendo no valorar ni referir a la declaración del Sgto. Wilfredo Guachalla y a las certificaciones emitidas por autoridades militares, Impuestos Nacionales y de FEGACHACO, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005, 88 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
6) Finalmente, la parte recurrente denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto que estaría establecido en el art. 370-8) entendiéndose que se refiere al CPP, a continuación transcribe el inc. 3) del art. 169 del CPP, además, de una parte del contenido del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, luego señala que el presente recurso se sustenta en el art. 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), luego señala que el Tribunal ad quem habría vulnerado valores supremos y derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica, cita a manera de precedente el Auto Supremo 11 de 15 de septiembre de 2004. Además manifiesta que el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero habría determinado que en ambas instancias no se cumplió con la valoración intelectiva, lo que a decir del recurrente habría omitido su labor de ejercer control respecto a la valoración de la prueba
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1) Acusa la parte recurrente que, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente,
- 2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que
- 3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación
- 6) Finalmente, la parte recurrente denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 25 de mayo de 2015 (fs
- Como segundo motivo, acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no sería correcta la
- Respecto al tercer motivo se tiene que el recurrente denuncia, que se habría omitido valorar
- Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia
- Con relación quinto motivo, se tiene que el recurrente denuncia que la Sentencia se basó
- Se aclara con referencia a las Sentencias Constitucionales citadas, que las mismas no constituyen precedentes
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
