El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de casación
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 239 a 242 y 246 a 249 respectivamente), mereciendo el Auto de Vista N° 020/2015 de 18 de febrero (fs. 262 a 263), por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia N° 142/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 223 a 231, debiendo incluirse en la liquidación la multa del 30% dispuesta en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 265 a 267 vta., que en lo esencial de su contenido señaló que:
Que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), específicamente la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 3, que establece la vigencia anticipada respecto al sistema de cómputo de plazos desde el momento de la publicación de dicho código, por lo que al momento de la presentación de su recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2014, dicha norma se hallaba plenamente vigente, así como el art. 90.II de la Ley N° 439
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 239 a 242 y 246 a 249 respectivamente), mereciendo el Auto de Vista N° 020/2015 de 18 de febrero (fs. 262 a 263), por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia N° 142/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 223 a 231, debiendo incluirse en la liquidación la multa del 30% dispuesta en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 265 a 267 vta., que en lo esencial de su contenido señaló que:
Que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), específicamente la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 3, que establece la vigencia anticipada respecto al sistema de cómputo de plazos desde el momento de la publicación de dicho código, por lo que al momento de la presentación de su recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2014, dicha norma se hallaba plenamente vigente, así como el art. 90.II de la Ley N° 439
- Demandado: CONTEGRAL S.R.L
- CONSIDERANDO I
- El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de casación
- Indicó que el art
- Refirió también que entre las fechas 8 y 15 de septiembre de 2014, CONTEGRAL S
- Finalmente señaló que la apelación efectuada por el actor es carente de agravios y solo
- Concluyó impetrando al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista impugnado o que
- Que, así precisados los reclamos, se advierte que si bien el recurrente planteó su recurso
- Posteriormente el mismo Tribunal realizó un análisis del art
- Bajo dicho contexto, y revisada la diligencia de notificación con la Sentencia a la parte
- En tal razón, corresponde al Tribunal ad quem, pronunciarse sobre la apelación planteada por la
- Se aclara también que, por la nulidad que se dispone, éste Tribunal no ingresa a
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
