Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en error in judicando e in procedendo; por cuanto, no habría considerado de manera objetiva los reclamos denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que: no hubo vulneración al art. 57 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no habría solicitado el saneamiento ni realizado reserva de apelación; que no era evidente que el Ministerio Público no hubiere asistido, o que la sentencia se hubiere emitido con pruebas no producidas; que tampoco habría sido evidente la vulneración del “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP” (sic); y, que no se podía revalorizar prueba; empero, asevera el recurrente que: i) Se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y al juez natural; puesto que, se habría incumplido el art. 57 inc. 3) del CPP; por cuanto, se incorporó como juez ciudadana a una persona que no habría tenido plena ciudadanía ni domicilio conocido incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta, que a su criterio no necesitaba reserva de apelación; ii) Que las Juezas Ciudadanas Cristina Mamani Aduviri y Bibiana Quilla Azana habrían sido posesionadas sin la presencia del Ministerio Público, el Juez ciudadano Pedro Lequipe ni el abogado de los acusadores particulares, que si bien el Ministerio Público habría asistido a la audiencia los demás habrían llegado posterior a la posesión; iii) Que no existió prueba alguna en el sentido de que la firma del juez habría sido falsa; iv) Que se habría incumplido lo dispuesto por el “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP”; por cuanto, el hecho no habría sido tipificado de manera correcta; y, v) Que no habría pretendido que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sólo habría mencionado que el Tribunal A quo incurrió en defecto procesal absoluto al no valorizar adecuadamente la prueba emitiendo una Sentencia que no reflejaría la realidad de los hechos; sin embargo, -afirma- que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; por cuanto, habría confirmado la tipificación realizada por el Tribunal de Sentencia, no observando que su persona no participo dolosamente en el hecho, que en todo caso su autoría sería culposa; toda vez, que lo único que hizo fue sanear el inmueble que con sacrificio adquirió; además, que no habría sido juzgado por un tribunal natural, incurriendo en vulneración de los arts. 57 incs. 1), 2) y 3), 169 inc. 3), 344, 123, 363 incs. 2) y 4), 370 inc. 1) todos del CPP, arts. 144, 234 numeral. 1), 122.II numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE). Al efecto invoca los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael José De la Cruz Tallacagua formuló recurso
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de agosto de
- Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otro lado denuncia, errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la tipificación
- Añade, que su persona, no actuó con dolo, que únicamente pretendió regularizar la compra
- 3) Como otro agravio denuncia, inobservancia de la ley sustantiva penal en la fijación de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Con relación a los motivos segundo y tercero, en los que denuncia por un lado
- Respecto al cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
