Auto Supremo AS/0607/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en error in judicando e in procedendo; por cuanto, no habría considerado de manera objetiva los reclamos denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que: no hubo vulneración al art. 57 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no habría solicitado el saneamiento ni realizado reserva de apelación; que no era evidente que el Ministerio Público no hubiere asistido, o que la sentencia se hubiere emitido con pruebas no producidas; que tampoco habría sido evidente la vulneración del “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP” (sic); y, que no se podía revalorizar prueba; empero, asevera el recurrente que: i) Se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y al juez natural; puesto que, se habría incumplido el art. 57 inc. 3) del CPP; por cuanto, se incorporó como juez ciudadana a una persona que no habría tenido plena ciudadanía ni domicilio conocido incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta, que a su criterio no necesitaba reserva de apelación; ii) Que las Juezas Ciudadanas Cristina Mamani Aduviri y Bibiana Quilla Azana habrían sido posesionadas sin la presencia del Ministerio Público, el Juez ciudadano Pedro Lequipe ni el abogado de los acusadores particulares, que si bien el Ministerio Público habría asistido a la audiencia los demás habrían llegado posterior a la posesión; iii) Que no existió prueba alguna en el sentido de que la firma del juez habría sido falsa; iv) Que se habría incumplido lo dispuesto por el “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP”; por cuanto, el hecho no habría sido tipificado de manera correcta; y, v) Que no habría pretendido que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sólo habría mencionado que el Tribunal A quo incurrió en defecto procesal absoluto al no valorizar adecuadamente la prueba emitiendo una Sentencia que no reflejaría la realidad de los hechos; sin embargo, -afirma- que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; por cuanto, habría confirmado la tipificación realizada por el Tribunal de Sentencia, no observando que su persona no participo dolosamente en el hecho, que en todo caso su autoría sería culposa; toda vez, que lo único que hizo fue sanear el inmueble que con sacrificio adquirió; además, que no habría sido juzgado por un tribunal natural, incurriendo en vulneración de los arts. 57 incs. 1), 2) y 3), 169 inc. 3), 344, 123, 363 incs. 2) y 4), 370 inc. 1) todos del CPP, arts. 144, 234 numeral. 1), 122.II numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE). Al efecto invoca los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006