III.1. Precedente invocado por el recurrente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 26 de 6 de febrero de 2014, por el que admitió el recurso de apelación y lo declaró improcedente; habiendo señalado entre sus argumentos lo siguiente:
Sobre los defectos absolutos en que habría incurrido el Juez de Sentencia, respecto a que la sentencia condenatoria se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación o motivación y en una valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP]; señaló que del análisis exhaustivo de los datos del proceso, el Juez de Sentencia al dictar la Sentencia apelada procedió conforme a derecho, así como a tiempo de condenar al imputado estableció con precisión la ubicación de los lotes de terreno, su extensión de acuerdo a los títulos de propiedad, siendo valorada en su correcta dimensión las declaraciones testificales de Carlos Camacho Daza, Ramiro Salvatierra Ulloa, Agustina Avendaño Cejas y Justino Ruiz Romero, destacando que en el presente caso, existía una fecha cierta del hecho acontecido.
Asimismo, el Tribunal de alzada consideró que existió una adecuación típica sobre la conducta del imputado, asumiendo que la querellante demostró que existió los presupuestos de engaño y abuso de confianza para invadir y mantenerse en el inmueble [art. 370 inc. 1) del CPP], también evidenció que la Sentencia se basó en una valoración de la prueba, de conformidad a la citada norma legal, así como en aplicación de la ley de acuerdo al art. 351 del CP, advirtiendo que la Sentencia especificó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con una relación completa del hecho histórico, fijando de forma clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio (fundamentación fáctica) explicando adecuadamente cuáles fueron las pruebas que determinó que la conducta del imputado se habría adecuado al tipo penal acusado de Despojo y cuáles habrían sido las pruebas que fueron consideradas como suficientes para generar plena convicción en el juez sobre la culpabilidad del imputado, por lo que se aplicó correctamente el art. 365 del CPP y no se incurrió en el defecto establecido en el art. 370 del CPP, por ende tampoco en la valoración defectuosa de las pruebas al haber aplicado el art. 173 con relación al art. 359 del CPP; concluyendo que la Sentencia se ajusta a las normas procesales vigentes, para al final referir textualmente que: “…ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el acusado y recurrente, por lo que en ese caso corresponde confirmar la sentencia apelada” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 082 de 19 de abril de 2012, ante la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, incurrió en incongruencia omisiva en relación a su denuncia formulada en apelación, concerniente a que en el juicio oral se coartó su derecho a la defensa material, al no permitírsele realizar las aclaraciones que consideraba oportunas; correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Precedente invocado por el recurrente
- Por memorial presentado el 12 de mayo de 2014, que cursa de fs
- a) En mérito a la querella formulada por Mavilda Lijerón Saavedra (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- Mediante Auto Supremo 383/2014-RA de 12 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- III.1. Precedente invocado por el recurrente
- Con relación a la impugnación efectuada en casación, el recurrente invocó el Auto Supremo 82
- III
- Este Tribunal respecto a los Autos de Vista que no se pronuncian sobre todos los
- Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un
- III.3.Análisis del caso concreto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
