Auto Supremo AS/0607/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


A través del recurso de casación en análisis, Esteban Ruiz Romero, denuncia que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, habría incurrido en incongruencia omisiva en relación a uno de los reclamos consignados en su apelación restringida, concretamente, el concerniente a que en el juicio oral se coartó su derecho a la defensa material, al no permitírsele realizar las aclaraciones que consideraba oportunas; sobre este agravio, afirma, el Tribunal de alzada no se pronunció, provocando que persista la actividad procesal defectuosa.

De la revisión del recurso de apelación restringida planteado por el imputado Esteban Ruiz Romero, se evidencia que bajo el epígrafe “IV DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), denunció que en el desarrollo del juicio el Juez no le permitió realizar las declaraciones que consideraba oportunas en cuanto a su defensa por ejemplo durante la declaración de un testigo de cargo, habiendo pedido la palabra a efectos de ejercer su derecho a la defensa material, petición que indica fue negada por el Juez de Sentencia, por lo que -afirma- no pudo intervenir en el desarrollo del juicio, según el acta de sentencia, advirtiendo que las declaraciones y aclaraciones como imputado que pueda realizar en audiencia, relativas a su defensa constituyen la exteriorización de la facultad que le confiere la ley para asumir defensa de sus derechos por sí mismo a través de la defensa material, la cual acusa que fue vulnerada, por lo que en su planteamiento existiría una actividad procesal defectuosa con defectos absolutos de acuerdo a los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.

Al respecto, el Tribunal de alzada conforme se desprende del acápite II.3. de la presente Resolución, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, hizo referencia únicamente sobre la denuncia de los defectos absolutos en que habría incurrido el Juez de instancia, con relación a que la Sentencia condenatoria se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación o motivación y en una valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP]; y, que del análisis de los datos del proceso estableció que el Juez de Sentencia al dictar la Resolución apelada procedió conforme a derecho, que se valoró correctamente las declaraciones testificales, además de considerar que existió una adecuación típica sobre la conducta del imputado, aplicándose correctamente el art. 365 del CPP, sin incurrirse en el defecto establecido en el art. 370 del CPP, culminando contradictoriamente: “…ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el acusado y recurrente, por lo que en ese caso corresponde confirmar la sentencia apelada” (sic).

Aspectos de los que se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de uno de los motivos formulados en la apelación restringida por el imputado, basado en la existencia de una probable actividad procesal defectuosa generada en el planteamiento del imputado en la vulneración al derecho a la defensa material, con la respectiva precisión de la norma legal supuestamente infringida, incurriendo en incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, omitiendo su deber de responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada, aspecto íntimamente ligado con el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Además, se evidencia que el Tribunal de alzada, emitió una resolución que contiene una redacción confusa y poco clara en sus conclusiones; consecuentemente, al no encontrarse absuelto el punto apelado con la debida motivación con criterios jurídicos al caso en concreto y siendo evidente la contradicción con la doctrina establecida en el precedente invocado, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundada la denuncia de actividad procesal defectuosa planteada en apelación por el recurrente, considerando los principios que regulan las nulidades, como el de legalidad o especificidad, de trascendencia y de subsanación. Por lo expresado, el presente recurso de casación deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruiz Romero, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26 de 6 de febrero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución