Auto Supremo AS/0615/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Por otro lado, en rigor todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otra

II.1.1 Partiendo de la premisa que la nulidad procesal constituye un instrumento antagónico al proceso, que no sólo paraliza su curso sino principalmente retrotrae su trámite, es imperioso que su procedencia no sólo posea un fin restitutivo, ante la ausencia de un elemento procesal, sino, constituya en esencia un instrumento reparador a un derecho vulnerado, precisamente por, la falta de cumplimiento de una formalidad. En tal sentido la postura tanto doctrinal como jurisprudencial sobre las consideraciones a ser tomadas en cuenta para la procedencia de la nulidad de un acto, estima que deben considerarse que el acto confutado de nulo deba regirse de entre otros por los principios de legalidad, especificidad, convalidación, trascendencia y conservación del acto. De tal cuenta entonces y utilizado ese tamiz, el resultado de la nulidad no gravitará sobre sí misma, es decir, no se declarará la nulidad por la nulidad misma.
Por otro lado, en rigor todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otra vía o forma de hacer saber las decisiones del órgano jurisdiccional, posee un elemento tan básico como evidente, que es la puesta en conocimiento de las decisiones que una determinada autoridad emane. No debe confundirse de ningún modo el acto de notificación con la finalidad que persigue, tal caso, daría camino a brindar autonomía y encumbrar a una notificación más allá del fin por el que la misma existe; dicho de otro modo, aun cuando ciertas formalidades no hayan sido cumplidas, no significa que necesariamente un acto de notificación carezca de validez, ya que aun cuando sean visibles imprecisiones en su diligenciamiento, empero paralelamente hayan cumplido con su fin comunicacional y, por ende, garantizado un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ampliamente pueden ser válidas. Cabe señalar que, tal postura no hace otra cosa que materializar principios procesales (eficacia, eficiencia, celeridad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que hacen del proceso no un fin teórico en sí mismo, sino un conducto sistemático de aplicación de la Ley sustantiva