Auto Supremo AS/0616/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Finaliza afirmando que, el Tribunal de Alzada “habría incurrido en error de derecho al apreciar

Señala que los Vocales, bajo un criterio de análisis de forma, llegan a determinar cuestiones netamente de carácter de admisión del recurso de apelación, sin entrar a cuestiones de fondo del proceso contencioso tributario. Agrega que, en el Auto de Vista impugnado, se observa que el Ad quem concluyó: “En consecuencia, aun aplicando el sistema de cómputo que establece el Nuevo Código Procesal Civil en el Art. 90.II, de considerar días hábiles únicamente, tenemos que el recurso de alzada fue presentado extemporáneamente, situación que debió ser advertida por la juez de mérito en el Auto de Concesión…” (sic); al respecto dice, que entre los argumentos del Auto señala por una parte que, la Ley a aplicarse en cuanto a los plazos para la interposición del recurso de apelación es la Ley Nº 1340 y que el recurso de apelación se presentó fuera de plazo sin observar lo previsto por el art. 291 de la citada normativa; lo que causa imprecisión en qué norma debe la parte recurrente apegar su recurso, pues no existe precisión, más al contrario existe contradicción en los argumentos expuestos, es decir, que por una parte se aplica la Ley Nº 1340 pero que podría aplicarse el nuevo Código Procesal Civil, por lo que no es clara tal afirmación, lo que causa inseguridad jurídica, además no existe la fundamentación necesaria sobre lo decidido, lo que causa agravio a la Institución que representa, por afectar al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
Afirma que, concluido el Contencioso Tributario con la Sentencia, la norma a aplicarse en cuanto a los recursos, por analogía y supletoriedad corresponde a lo dispuesto por el CPC, pues el recurso de apelación es otra instancia que resuelve aspectos de derecho sobre el hecho reclamado en primera instancia, posición que guarda relación con lo previsto por los arts. 6, 214, y 10.2 de la Ley 1340, además de considerar que las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 009/2004 y 018/2004, sólo retrotraen la posibilidad de recurrir a la vía judicial mediante el contencioso tributario a fin de resguardar el derecho de acceso a la justicia. Señala que, los jueces deben regir sus actos aplicando estrictamente las normas jurídicas vigentes conforme a lo dispuesto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finaliza afirmando que, el Tribunal de Alzada “habría incurrido en error de derecho al apreciar normativa que restringe el derecho de recurrir a un recurso de apelación en cuanto al cómputo de plazos y el tiempo para ejercer tal derecho de impugnación” (sic)