Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica (PICER) S.A., de fs. 464 a 466 vta., contra el Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios Sociales sigue María Roxana Díaz García, contra PICER S.A.; el Auto a fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de fs. 9 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38/2013 de 22 de agosto de fs. 356 a 359, declarando probada la demanda de beneficios sociales, debiendo la Empresa demandada cancelar en favor de la actora Bs.41.581,74.- por concepto de desahucio, sueldos pendientes de pago, horas extras y la multa del 30% en aplicación de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el detalle ofrecido por el citado fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de fs. 366 a 367 vta., motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014 por parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó la Sentencia apelada
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica (PICER) S.A., de fs. 464 a 466 vta., contra el Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios Sociales sigue María Roxana Díaz García, contra PICER S.A.; el Auto a fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de fs. 9 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38/2013 de 22 de agosto de fs. 356 a 359, declarando probada la demanda de beneficios sociales, debiendo la Empresa demandada cancelar en favor de la actora Bs.41.581,74.- por concepto de desahucio, sueldos pendientes de pago, horas extras y la multa del 30% en aplicación de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el detalle ofrecido por el citado fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de fs. 366 a 367 vta., motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014 por parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó la Sentencia apelada
- Demandado: Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de
- Contra el citado Fallo, la parte demandante opone recurso de casación en la forma y
- b)Refiere que, el Auto de Vista incurrió en la causal de casación del art
- c)Finalmente refiere que, el Auto de Vista vulneró el art
- Concluye manifestando que si este Tribunal ingresa a considerar el fondo de la causa, “corresponderá
- En el marco del propósito anterior, es necesario contextualizar que la Resolución Impugnada refiere que
- Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
- En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada consideró que en la tramitación
- Tal situación en consideración de la Sala es con certeza contraria al deber de motivación
- En definitiva, aún a pesar de no haberse interpuesto formalmente una excepción de pago documentado,
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
