En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución”.
La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, al advertir la existencia de un defecto de falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada, quien constató una defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, empero, omitió expresar cuáles eran las razones objetivas que determinaron que no concurrían los elementos típicos del delito endilgado, encontrándose además en uno de los considerandos de la resolución, nueva valoración de la prueba documental, en vez de anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; en el caso del Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, al constatar el reclamo que hizo el recurrente, quien denunció la inobservancia de una norma extrapenal, exigiendo el cumplimiento de la previsión de los arts. 607 y 616 del Código de Comercio por parte del Tribunal de alzada y la consiguiente defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver uno de los agravios denunciados en su apelación restringida, referido a la defectuosa valoración de la prueba, no consideró los fundamentos expresados en el recurso y se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 40 del CP, emitiendo en consecuencia una resolución contraria a los precedentes invocados. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en los dos Autos Supremos invocados por el recurrente, no tienen relación o no son similares con la problemática ahora analizada; pues la doctrina legal establecida en ellos señala primeramente que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que ante la advertencia de una errónea valoración de la prueba corresponde anular totalmente la Sentencia, en virtud a que no se puede subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, empero si la errónea valoración de la ley emerge de la inobservancia de normas extrapenales, el Tribunal de alzada puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, situación que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto el recurrente no reclama la probable revalorización de la prueba, tampoco falta de fundamentación del Auto de Vista y menos aún que el Tribunal de alzada haya advertido el defecto de Sentencia reclamado en la apelación restringida, tampoco reclamó que no se habría aplicado una norma extrapenal, como ocurre en los precedentes invocados.
En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; y, por lo tanto que no existe contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto a examen
- Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la referida Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 437/2015-RA de 4 de agosto,
- Mediante el Auto Supremo 437/2015-RA-L de 4 de agosto, se admitió el recurso de casación
- II.1.Querella
- II.2. Sentencia
- El Juzgado de Sentencia, fundamentó señalando que se tenía como hechos probados que el inmueble
- II.3. Apelación
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 3/2011 de 31 de enero, que
- III.1. El recurso de casación
- El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- III.2. Verificación de contradicción con los precedentes invocados
- El recurrente, invoca el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, cuya doctrina legal es
- Igualmente invoca el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que establece la siguiente doctrina
- La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
