Auto Supremo AS/0645/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

En lo referente al cuarto motivo, denuncian la vulneración del principio de presunción de inocencia,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los imputados Andrés Romero Melendres, Vicente, Lidia y Francisca, Murmerez Caba, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 2 de agosto de 2011 (fs. 302 y vta.) e interpusieron el recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el sábado 6 de agosto debe ser considerado como día inhábil a los efectos del cómputo de plazo.

En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Daño Simple, expresando que el Auto de Vista concluyó que la modalidad del art. 357 del CP, no se refiere precisamente como la cosa ajena; sin embargo, afirman que uno de sus elementos constitutivos del tipo penal es que la cosa sea ajena, aspecto que no se comprobó en el juicio, sino más bien, el Juez de instancia en los puntos segundo y quinto de la Sentencia, admitió que cuentan con documentación que acredita su derecho propietario; en consecuencia, mal se podría condenar por el delito de Daño Simple en cosa propia, lo que implica que la Sentencia y posteriormente el Auto de Vista, no calificaron adecuadamente los hechos al tipo penal (tipicidad), por la ausencia del elemento de ajenidad de la cosa. Invocan, como precedentes los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329 de 9 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, referidos al principio de tipicidad y que cuando no se califica adecuadamente el hecho, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo contrarios al Auto de Vista impugnado debido a que en el fundamento jurídico razonado en el punto tres, expresó que en la modalidad del art. 357 del CP, que no se refiere precisamente como la cosa ajena al bien mueble o terreno, explicación aunque escueta pero suficiente para ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

En lo referente a los motivos segundo y tercero, los recurrentes denuncian la concurrencia de los defectos de Sentencia incursos en el art. 370 incs. 6), 3) y 5) del CPP, relativos a Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración de la prueba y contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la parte resolutiva, respectivamente; no obstante, en el primer caso, se limitan simplemente a cuestionar que los testigos de cargo no individualizaron a los acusados varones como partícipes del hecho, sin precisar de manera clara y concreta cuál sería el agravio que les hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado; por otra parte, señalan que el Juez de instancia al no haber reconocido el elemento de la ajenidad de la cosa en el delito de Daño Simple, el delito es inexistente, que la Sentencia es contradictoria; por cuanto, reconoció que los querellantes no se encontraban en posesión del terreno y que los acusados demostraron actos de posesión, cuestionando que el Juez terminó conociendo actos de carácter civil y que el Tribunal de alzada debió declarar la incompetencia aun de oficio, considerando en su criterio que se incurrió en defectos de Sentencia previstos en los incs. 3) y 5) del CPP, relativos a falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aspectos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada; de tal forma, este Tribunal no puede abrir su competencia para conocer hechos que no fueron objeto de análisis por el Tribunal de apelación.

Cabe agregar que, pese a que invocaron precedentes contradictorios como los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, “2000/01 – Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000” (sic), 724 de 26 de noviembre de 2004 y “73/2004”, no cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues, omiten señalar expresamente cuál sería la presunta contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; por otra parte, revisada la base de datos del Tribunal Supremo, los Autos Supremos “2000/01 – Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000” (sic), 724 de 26 de noviembre de 2004 y “73/2004”, no existen; en consecuencia, no corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.

En lo referente al cuarto motivo, denuncian la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque el Auto de Vista, expresó que la conclusión a la que arribó el Juez de Sentencia tiene por base pruebas de cargo conforme el art. 6 del CPP; sin embargo, el referido artículo, impone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y prohíbe toda forma de presunción de culpabilidad. Con estas referencias, sostienen que el Juez en el primer punto de conclusión refirió que los hechos no fueron desvirtuados por la defensa de la parte acusada, presumiendo así la culpabilidad, en tal mérito, denuncian que el Tribunal de apelación no restableció la vulneración de los derechos y garantías consagrados en la CPE, constituyendo defecto absoluto a tenor del art. 370 inc. 1) del CPP; invocan el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006