Auto Supremo AS/0645/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

si el Tribunal de alzada reconoció que el Juez de sentencia nunca hizo reconocimiento expreso


2) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, expresando que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a los precedentes citados; por lo que, de una manera simplista, sin entrar al fondo del asunto y sin hacer una revisión de las prueba cursante en el proceso que evidencian que la Sentencia se basó en apreciaciones subjetivas e inexistentes, prueba que no fue valorada conforme a las reglas de la sana critica, concluyó que la denuncia no contiene fundamento alguno; sin embargo, ninguno de los testigos de cargo señaló ni individualizó a la totalidad de los acusados como autores del supuesto daño; es decir, no existe un solo testigo ni prueba documental que señale a los cuatro imputados como autores del hecho, si bien unos cuantos dijeron que vieron a las señoras, tampoco los policías individualizaron a los acusados varones; no obstante, el Juez “los mete a todos en una sola bolsa” (sic); agregan que, los testigos Ruth Gallardo, Sebastiana Miranda, Cristina Arenas como los policías Víctor Remberto Machicado y Rubén Jairo Poquechoque, no reconocieron a los imputados varones, cuestionando la afirmación del Juez respecto a la participación de los cuatro imputados, conclusión que no responde a la sana crítica; consiguientemente, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y apreciaciones subjetivas no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; por lo cual, correspondía se deje sin efecto el fallo condenatorio en contra de los acusados varones. Invocan los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y “2000/01 – Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000” (sic).

3) Previa cita del fundamento jurídico del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la parte resolutiva, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, afirman que,

si el Tribunal de alzada reconoció que el Juez de sentencia nunca hizo reconocimiento expreso de la ajenidad de la cosa, sobre qué se cometió el delito de Daño Simple; consecuentemente, el delito es inexistente; por lo que, la parte resolutiva de la Sentencia debió ser absolutoria; otra contradicción radica en que el Juez señaló con relación a los ilícitos acusados, que se estableció que el sujeto procesal se encuentra en posesión física de los terrenos aludidos, aspecto que contradice la parte considerativa de la Sentencia, cuando reconoce que los querellantes no se encontraban en posesión; sin embargo, en el punto tercero refiere que los querellantes no han demostrado en forma idónea que se encuentren en posesión y que la parte imputada demostró actos de posesión de esos terrenos en base a las testificales de descargo, demostrando que el Juez terminó sustanciando aspectos de carácter civil, contradicciones que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta, debiendo enmendar y declarar la incompetencia aún de oficio, concluyendo que la fundamentación de la Sentencia debió ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva. Citan los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y “73/2004”